Noticias

Se confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma que impide remunerar a los directores de la Mutual de Seguros de Chile por el desempeño de sus funciones, será examinada por el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

El requirente alega que tal restricción afecta su autonomía como cuerpo intermedio y, además, sus garantías constitucionales.

15 de febrero de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 551-1 del Código Civil.

La disposición legal citada establece:

“Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.

Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.

La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada”. (Art. 551-1, Código Civil).

La gestión pendiente en que incide el recurso de inaplicabilidad es una demanda de nulidad de derecho público interpuesta por la Mutual de Seguros de Chile ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en contra del oficio ordinario de la Subsecretaría de Justicia que hizo aplicable a la Mutual lo dispuesto en artículo 551-1 del Código Civil y, en consecuencia, resolvió impartir un conjunto de instrucciones al Consejo Directivo de dicha entidad, entre ellas, la que no permite remunerar a sus directores.

El requirente estima que el precepto legal impugnado, al no permitirle remunerar a sus directores, deviene en el caso concreto, en una infracción al reconocimiento y autonomía de los grupos intermedios consagrado en el artículo 1° inciso tercero de la Constitución.

Lo anterior se materializa porque restringe su libertad de desarrollarse y conseguir sus fines, sin considerar las particularidades de su funcionamiento, en tanto lo imposibilita de organizar su Consejo Directivo de manera de contar con profesionales, técnicos o expertos de alto nivel, tal como lo hacen las demás entidades aseguradores y mutualidades.

Señala también que se vulnera la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), en primer lugar, al asimilar la normativa impugnada los regímenes jurídicos aplicables de dos sujetos que se encuentran en situaciones diametralmente distintas y, en segundo término, al producirse diferencias arbitrarias entre sujetos que se encuentran en la misma situación.

En cuanto a lo primero, la afectación a sus derechos se produce toda vez que se equipara a los directores de una corporación que lleva adelante la actividad de aseguramiento de los riesgos de más de 500.000 asegurados en un mercado altamente especializado y competitivo, con asociaciones voluntarias, sometidas a un estatuto general, sin mayor complejidad.

La segunda transgresión a esta garantía se da en la diferencia de trato de la requirente respecto de las demás entidades aseguradoras y las mutualidades, puesto que se le aplican las inhabilidades, deberes y responsabilidades más estrictas, propios de una compañía de seguros, pero se le impone una regla de gratuidad de las labores directivas, sin que exista una justificación razonable para ello.

Por otro lado, sostiene que se infringe el derecho a una justa retribución por el trabajo realizado (art. 19 Nº 16 inciso segundo), porque impone una carga arbitraria que le impide a los directores percibir dineros por sus servicios profesionales, sin que dicha carga constituya un medio necesario para el fin perseguido por la normativa, que es la participación ciudadana en la gestión pública.

Asimismo, estima vulnerado su derecho a desarrollar cualquiera actividad económica (art. 19 Nº 21), ya que el precepto legal objetado le impide a la requirente contar con un gobierno corporativo acorde al grado de especialización necesario para su rubro, y le impone condiciones que limitan gravemente el ejercicio de su actividad restándole competitividad en relación con otras entidades aseguradoras.

Por último, infringe el principio de proporcionalidad, toda vez que la gratuidad que se impone a la labor que deben cumplir los miembros del Consejo Directivo no es idónea para alcanzar el fin perseguido por ley, además de no ser necesaria ni beneficiosa para el interés general en relación con los perjuicios generados al requirente.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.558-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *