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Se fijó audiencia telemática.

Norma que ordena a los tribunales que no forman parte del Poder Judicial funcionar de forma remota, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el precepto impugnado trasgrede su derecho a un procedimiento legal debido, racional y justo.

25 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo decimoséptimo transitorio de la Ley N° 21.394, que “Introduce Reformas al Sistema de Justicia para enfrentar la situación luego del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública”.

La citada disposición legal establece:

“Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, los árbitros ad hoc y de arbitraje institucional deberán, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, resguardando la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, funcionar de manera excepcional privilegiando las vías remotas, en la medida en que cuenten con medios para hacerlo, como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.

Para estos efectos, los tribunales a que hace referencia el inciso anterior podrán disponer, de oficio o a petición de parte, que los alegatos o audiencias que les corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, sean realizados vía remota por videoconferencia.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al tribunal será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

En las judicaturas a que hace referencia el inciso primero, en el término de veinte días corridos contados desde la entrada en vigencia de la ley, se deberá regular de forma general y objetiva el procedimiento tendiente a preparar y coordinar el trabajo remoto y la realización de audiencias por videoconferencia”. (Art. 17° transitorio, Ley N° 21.394).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento es una causa seguida ante el Tercer Tribunal Ambiental, donde se demanda de declaración y reparación de daño ambiental a la Municipalidad de Puerto Natales.

Los actores denuncian en su libelo haber tenido que soportar y convivir con desperdicios que se desplazarían a su predio por causa del viento, además de malos olores, y que producto del incendio que afectó al vertedero durante los años 2020 y 2021, se afectó su salud y derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación.

En esa causa el tribunal citó a las partes a una audiencia de “conciliación, prueba y alegatos”, ordenando su realización por videoconferencia. Tras esto, el requirente solicitó la realización de la audiencia de manera presencial invocando el término del Estado de Excepción decretado en el país. Dicha solicitud fue rechazada por el tribunal, decisión que fue impugnada mediante un recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se encuentra pendiente de fallo.

El requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera su derecho a un debido proceso (art. 19 N°3), en especial, en aquella parte que asegura a todas las personas el derecho a un procedimiento legal debido, racional y justo, lo que supone, la garantía mínima de producir y presentar prueba sin mayores obstáculos, restricciones o modalidades, posibilitando el ejercicio de un contradictorio efectivo, en igualdad de condiciones. Esto resulta fundamental en un procedimiento donde prima la oralidad y la inmediación, en virtud de lo cual, la vinculación directa y personal del juez con la prueba es muy relevante para identificar también los componentes paralingüísticos que se manifiestan en las personas.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol 12.932-22.

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