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Imagen: Poder Judicial.
Vivienda digna.

La autoridad debe poner su máximo esfuerzo en gestión y recursos al entregar un servicio para materializar los derechos consagrados en la Constitución.

El impedimento de usar adecuadamente una vivienda dada en propiedad y que sirve de lugar para el hogar común, viola de las garantías del numeral 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución.

2 de marzo de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Chillán, que rechazó la acción de protección deducida en favor de la Junta de Vecinos Villa Portal del Sur de la Comuna de San Carlos, en contra de sus vecinos y habitantes del predio Fundo Pajonal por no ejecutar las obras de canalización.

En su libelo, las recurrentes señalan que en los últimos dos inviernos sus viviendas se han inundado, como consecuencia de la falta de adecuadas obras de canalización, que deben realizar los recurridos, las que han sido requeridas, sin embargo, no se han materializado.

Sostienen que la conducta de estos conculca las garantías consagradas en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución, y solicitan se ordene a los recurridos que inicien las obras necesarias en su predio tendientes a canalizar las aguas lluvias hacia el camino público.

La Corte de Chillán desestimó el recurso de protección, por estimar que no existe un derecho indubitado que pueda ser cautelado a través de este arbitrio constitucional y que no se acreditó el interés jurídico que se invoca por la recurrente.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, para lo cual tuvo en consideración que, “las casas en que viven y de las cuales son propietarios los recurrentes, corresponden, a un proyecto del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda y Urbanismo, regulado por el Decreto Supremo N°49, que constituye una modalidad de subsidio habitacional. Es decir, aquí estamos frente a una prestación social, que tiene por objeto dotar a grupos vulnerables, de condiciones físicas de vida digna y en propiedad, mediante la posibilidad de optar a estos subsidios.”

Agrega la sentencia que, “el Estado, del cual forma parte la autoridad tanto Serviu como municipalidades, deben conducir y finiquitar las acciones tendientes a la prestación de servicios, de forma tal, que cumplan con el mandato constitucional de hacerlo de acuerdo a parámetros que permitan, de acuerdo a los recursos disponibles, “crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías” que la Constitución señala. Esa norma constitucional, debe inspirar el cumplimiento de las obligaciones a que está obligado el Estado en cada uno de los derechos protegidos por el constituyente.”

Razonó el Tribunal que, “la autoridad, al entregar un servicio, debe poner su máximo esfuerzo en gestión y recursos efectivamente disponibles, para materializar lo más intensamente posible, los derechos consagrados en la Constitución.”

Advierte el fallo que, “en el contexto de un Programa de Viviendas sociales, la obligación de velar porque éstas no sólo sean entregadas, sino que además porque no existan situaciones o fallas en el marco general de las viviendas entregadas, que impidan entre otras, las inundaciones descritas en la causa, pesa sobre la Municipalidad y el Serviu de Ñuble.”

Concluye la sentencia que, “el impedimento de usar adecuadamente una vivienda dada en propiedad y que sirve de lugar para el hogar común, viola de acuerdo a los antecedentes de la causa, las garantías del numeral 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución.”

El máximo Tribunal acogió la acción de protección y ordenó a la Municipalidad de San Carlos y al SERVIU del Ñuble que lleven adelante las medidas destinadas a que la situación no se repita.

 

Vea la sentencia de la Corte Suprema Rol N°138.437-2020 y Corte de Chillán Rol N°1.987-2020.

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