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Con voto en contra.

Inaplicabilidad de norma que tipifica el delito contra el orden público de la Ley N° 12.927, sobre seguridad interior del Estado, fue rechazada por el Tribunal Constitucional.

Satisface estándar constitucional que exige que tipos penales describan con suficiente precisión la conducta sancionada.

10 de marzo de 2022

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 6, letra c), de la Ley N° 12.927, sobre seguridad interior del Estado.

El precepto legal impugnado establece:

“Cometen delito contra el orden público: […]

c) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas, comerciales de comunicación, de transporte o de distribución, y los que, en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos”. (Art. 6, letra c).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, en contra del requirente por su supuesta participación en calidad de autor del delito de daños agravados y del delito contra el orden público, por hechos acaecidos en octubre de 2019 al interior de la estación de Metro “San Joaquín”.

El requirente alegó que la aplicación del precepto legal impugnado infringe los principios de legalidad y taxatividad, consagrados en el artículo 19, N° 3, de la Constitución. Sostiene que la norma reprochada no contiene de manera clara, precisa y determinada la conducta prohibida ni sus consecuencias jurídicas. Señala que su redacción posee una excesiva amplitud que no permite comunicar al ciudadano común qué y cuáles potenciales conductas se enmarcan al interior del tipo.

En ese sentido, controvierte cómo la acción imputada de incitar, por medio de gritos y aplausos, a otras personas a destrozar los torniquetes de acceso de una estación de metro, y eventualmente participar en dichos destrozos, pondría en jaque el régimen democrático y ameritaría una persecución penal en los términos previstos por la Ley de Seguridad del Estado.

A partir de lo anterior, agrega que la aplicación del precepto legal impugnado infringe el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria, consagrado en el artículo 19, N° 2, de la Constitución. Alega que, valiéndose de la indeterminación de la norma, el Ministerio del Interior y Seguridad ejerció la acción penal en su contra con la finalidad política de controlar el contexto de las manifestaciones de octubre de 2019, cuestión que constituye un uso del ius puniendi arbitrario por parte de la autoridad.

El Tribunal Constitucional rechazó la impugnación. A partir de criterios jurisprudenciales del propio tribunal, destaca que la descripción típica acabada y plena constituye un ideal, que se comprende limitado en la práctica por la imprecisión del lenguaje y la generalidad de la norma. Si bien la función garantista de la ley cierta y expresa se entiende cumplida cuando la conducta que se sanciona está claramente descrita en la ley, precisa que no es necesario que sea de un modo acabado o perfecto, toda vez que se comprende suficiente que la descripción permita conocer a las personas los elementos esenciales de dicha conducta.

En ese sentido, sostiene que los verbos empleados son claros y sencillos en su comprensión, así como también son de sentido común los contornos que llenan de contenido las demás expresiones empleadas en el precepto legal objetado. Al respecto, éste permite adecuadamente que los ciudadanos conozcan el alcance de la amenaza penal y, sobre todo, que sepan cuál es el ámbito de las conductas prohibidas, sin que pueda reprochársele imprecisión del lenguaje o incluso generalidad que lo torne ambiguo, confuso o de difícil aprehensión.

Advierte que la multiplicidad de verbos empleados, lejos de confundir acerca del sentido y alcance de la conducta tipificada, contribuye a precisar la descripción exigida por la Constitución al legislador que se especificará, en el caso concreto, en la formalización que, como garantía para el imputado, se comunica por el fiscal conforme al artículo 229 del Código Procesal Penal.

Así, concluye que la disposición objetada cumple con el estándar constitucional que exige que los tipos penales describan con suficiente precisión la clase o género de la conducta sancionada.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pozo, quien estuvo por acoger el requerimiento. Sostiene que el tipo adolece de una imprecisión que impide la identificación de la norma de comportamiento, toda vez que no es posible distinguir el hecho punible respecto de otras conductas sancionadas por la ley.

Agrega que la supuesta conducta que satisface el tipo penal en cuestión obedece a la afectación de un bien jurídico protegido escasamente definido (“el orden público”). En la especie aquello ha vuelto susceptible al tipo penal de un uso discrecional y discriminatorio por parte del Poder Ejecutivo.

Señala que, en la especie, el cuestionamiento se radica sin tantas dudas en que la incitación por medios de gritos de protesta y la participación en la destrucción de torniquetes, puede implicar efectivamente que se está en presencia de una conducta típica de la prohibición penal del delito de daños, dentro del contexto de una protesta social. Sin embargo, dada la imprecisión de la norma, advierte que no puede entenderse, sino más bien descartarse del análisis, que esta conducta pueda ser propia de aquella que la norma cuestionada pudiere afectar el funcionamiento de un servicio público de transporte, que impida o dificulte el libre acceso a dichas instalaciones, ni menos interrumpan o dañen las instalaciones que impidan su funcionamiento.

Al respecto, advierte que las figuras delictivas que describe la norma no permiten determinar si se está ante un delito de medios o de resultados, a la vez que amplían de forma extraordinaria el tipo penal en contravención al mandato de taxatividad. Así, la ley en cuestión impide desprender una norma de comportamiento exigida y, adicionalmente, no entrega parámetros objetivos ni subjetivos que permitan al intérprete evitar amplificar la posibilidad de subsunción de la conducta en más de un tipo penal en forma simultánea.

Concluye que la aplicación del artículo 6, letra c), de la Ley de Seguridad del Estado, infringe el mandato de determinación o exigencia de taxatividad y, por ende, el principio de legalidad contenido en el artículo 19, N° 3, inciso noveno de la Constitución.

Adicionalmente, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pica, quien estuvo por acoger el requerimiento en base a las siguientes consideraciones. Sin adentrarse en examinar la dañosidad, la lesividad y la tipicidad de los hechos imputados (cuestión propia de los tribunales del fondo), sostiene que es evidente desprender de éstos una motivación política y de protesta.

Lo anterior es relevante, por cuanto los mismos hechos que se persiguen se encuentran tipificados en nuestro derecho penal común a través de los delitos de daños e incendios (art. 474 y siguientes del Código Penal). En ese sentido, advierte que no se comprende la justificación de valerse de un estatuto penal especial que otorga un régimen persecutorio privilegiado para el propio Estado.

Precisa que no todo delito en el que se produzca daño al Estado será un delito contra la seguridad de éste, pues la dañosidad de un hecho típico puede afectar a bienes o a agentes estatales, pero no necesariamente poner en riesgo su “seguridad”, entendida como la garantía de su existencia y funcionamiento, respecto del Estado democrático, con garantía de derechos fundamentales y Estado de Derecho.

Sostiene que, cuando se señala que el bien jurídico protegido es la “seguridad del Estado”, un derecho penal de última ratio, taxativo, regido por los principios de lex certa y lesividad, no se puede interpretar laxa ni extensivamente la expresión “seguridad del Estado”, que aquí pasa a ser el bien jurídico protegido por legislación penal especial y particularmente draconiana en el rango de penas. En ese sentido, estima que en ausencia de una lesividad efectiva a la pervivencia y funcionamiento del Estado de Chile es difícil concebir un “delito contra la seguridad del Estado”. Más aún cuando se pretende etiquetar como tal aquello que en realidad es un delito de daños a bienes que, como se mencionó, posee una tipificación en el derecho penal común.

Así, concluye que la aplicación de la preceptiva impugnada permite dar un trato punitivo agravado a los delitos cometidos en el marco de protestas, vulnerando la garantía de igualdad ante la ley y la garantía de la igual protección de los derechos frente al sistema penal (art. 19, N° 2 y N° 3, de la Constitución). Advierte que se está en presencia de una criminalización adicional, ya no sólo de delito de daños e incendio, sino de la protesta en sí misma como parte integrante de lo perseguido y sancionado, criminalizándola directa e indirectamente.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 10.732-21.

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