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CGR.

No procede la expropiación de terrenos de playa fiscales por los Servicios de Vivienda y Urbanización, porque forman parte del dominio público marítimo del Estado.

Si bien el ordenamiento jurídico contempla excepciones, no se incluye entre ellas al Ministerio de Vivienda y Urbanismo ni a los Servicios de Vivienda y Urbanización.

12 de marzo de 2022

La Municipalidad de Arauco solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, sobre el alcance del inciso segundo del artículo 6 del Decreto Ley N°1.939 de 1977, en relación a la procedencia de expropiar terrenos de playa fiscales, a través del pertinente Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU), a instancias del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU).

Expuso que la expropiación sería para regularizar las viviendas existentes en la caleta “Punta Lavapié” de Arauco, la cual, si bien fue catastrada en su oportunidad, no fue incluida como beneficiaria en la Ley N°20.062.

Al respecto, el ente contralor señala que en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto Ley N°1.939, el legislador ha establecido una limitación de carácter general, en orden a que ningún terreno de playa fiscal incluido en la citada faja, podrá ser enajenado a ningún título, previéndose que sólo en virtud de una norma de rango legal expresa podrían establecerse excepciones a la misma.

En tal sentido, refiere que la Ley N°20.062 -que regulariza la situación de ocupaciones irregulares en el borde costero de los sectores que indica-, autoriza, excepcionalmente, por el plazo que se establece y previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la Armada, transferir en dominio a sus ocupantes, que sean personas naturales o jurídicas chilenas, los terrenos fiscales que se encuentran dentro de una faja de 80 metros de ancho, medidos desde la línea de más alta marea, en los sectores que allí se enumeran de manera taxativa, entre los cuales no se halla la consignada caleta “Punta Lavapié”.

De otra parte, hace presente que un procedimiento de expropiación constituye una de las formas de adquisición de bienes por parte del Estado -sea el Fisco u otros organismos facultados- y, consiguientemente, la privación del dominio a quien es su propietario actual, lo que implica su enajenación.

Por tanto, considerando que la regla general en la materia es que los terrenos de playa no pueden enajenarse a ningún título, por conformar el dominio público marítimo del Estado, tal como lo indica el precepto en cuestión, concluye que no procede su expropiación en los términos señalados, no existiendo una excepción al efecto respecto de los SERVIU o del MINVU.

 

Vea Dictamen N°E189766.

 

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