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Imagen: Medio a Medio.
Facultades de oficio de la Corte Suprema.

No es aplicable al tercero absoluto el plazo de 30 días contenido en la ley que creó los Tribunales Ambientales para formular la solicitud de invalidación de una RCA.

En la dictación del fallo no se dio cumplimiento a las normas que gobiernan la invalidación en sede ambiental, así como a las disposiciones que regulan el derecho a reclamar la intervención de tribunales especiales en dicha materia.

16 de marzo de 2022

La Corte Suprema anuló de oficio y dejó sin efecto la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Ambiental, así como también las resoluciones y actuaciones que de ella se derivaron y, en su lugar, dispuso que deberá emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

La Asociación Indígena Koñintu Lafken Mapu dedujo reclamación en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, por la dictación de una resolución que rechazó la solicitud de invalidación respecto de la decisión de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío que calificó como favorable el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Terminal Marítimo GNL Talcahuano.”

Los actores alegaron como ilegalidades la falta de realización de un proceso de participación ciudadana, el incumplimiento de la obligación de reunión prevista en el artículo 86 del reglamento del SEIA y la inobservancia del deber de realizar un proceso de consulta indígena.

En su informe, el SEIA alegó la improcedencia de la acción, conforme a la regla de la invalidación propia e impropia y la falta de legitimación activa de los actores, ya que sólo sería reclamable ante el tribunal el acto no invalidatorio si la solicitud de invalidación hubiese sido presentada en sede administrativa dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de la Resolución de Calificación Ambiental, lo que no ocurrió.

Agrega que, además, los solicitantes no acreditaron su calidad de directamente afectados, pues no señalaron de forma concreta y cierta cómo el proyecto afectaría sus derechos subjetivos.

El Tribunal Ambiental desestimó la reclamación intentada. Tuvo presente que “la solicitud de invalidación que fuera formulada en sede administrativa por los actores se fundó en lo prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 y que, además, fue interpuesta una vez vencido el plazo de 30 días a que se ha hecho referencia, por lo sólo es posible concluir que dicha petición corresponde al ejercicio de la denominada “invalidación-facultad”, y no se refiere a la “invalidación impropia” o invalidación recurso contemplada en el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600.”

Agrega el fallo que “en ese contexto, y habiendo rechazado la autoridad el ejercicio de la facultad invalidatoria prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, establecen que los reclamantes no contaban con acción para impugnar la indicada determinación, puesto que el citado artículo 53 y el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 sólo la conceden para el caso en que se haga uso efectivo de la referida invalidación facultad, cuyo no es el caso.”, concluyendo que los actores carecen de acción para recurrir a los Tribunales Ambientales.

En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue desestimado por la Corte Suprema, debido a que el recurso contenía peticiones indeterminadas en relación con lo debería disponer en la sentencia de reemplazo. Sin perjuicio de lo resuelto, en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal actuó de oficio, por haber advertido que los juzgadores del mérito han incurrido en un error de derecho flagrante.

El fallo tuvo en consideración que, “los reclamantes, al no haber intervenido en él, poseen la calidad de terceros absolutos respecto del procedimiento administrativo que culminó con la dictación de la Resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Bío-Bío, que calificó favorablemente, desde el punto de vista ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto denominado «Terminal Marítimo GNL Talcahuano», acto que motivó la petición de invalidación formulada por los reclamantes.”

Argumenta la sentencia que, “un atento examen de los antecedentes pone de manifiesto que la interpretación armónica de las instituciones comprendidas en los artículos 53 de la Ley Nº 19.880 y 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, que se efectúe, además, guiada por el principio pro actione que impregna a los citados estatutos normativos, debe llevar a concluir que no es aplicable al tercero absoluto el plazo de 30 días, contenido en la ley que creó los Tribunales Ambientales, para formular la solicitud de invalidación de que se trata, puesto que, al ser ajeno al procedimiento administrativo en que se originó el acto que se pretende invalidar y, por consiguiente, al no existir la obligación de practicar notificación alguna a su respecto, la aplicación de dicho término torna ilusorio, en lo que a él atañe, el ejercicio oportuno de la instancia de revisión, tanto administrativa como jurisdiccional.”

Arguye el fallo que, “se dio por establecido que los actores presentaron la solicitud de invalidación de que se trata dentro de los dos años siguientes a la dictación de la Resolución Exenta N° 204 de 2 de agosto de 2017, forzoso es concluir que los falladores del mérito yerran al establecer que el plazo con el que cuentan los interesados para formular dicha petición ante la autoridad administrativa es de sólo 30 días, puesto que una interpretación armónica de los artículos 53 de la Ley Nº 19.880 y 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, a la luz del citado principio pro actione, conduce a entender, que el mentado término no puede ser aplicado al tercero absoluto, en tanto semejante determinación afectaría su derecho a solicitar la revisión, administrativa y jurisdiccional, de lo decidido por el órgano estatal especializado en materia ambiental, hasta el punto de tornar ilusorio tal derecho.”

En definitiva, la Corte de oficio anuló y dejó sin efecto la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Ambiental, así como también las demás resoluciones y actuaciones que de ella deriven y dispuso que el tribunal deberá emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio de que se trata.

 

Vea Sentencia de la Corte Suprema Rol N°122.110-2020 y del Tercer Tribunal Ambiental Rol N°R-3-2020.

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