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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma que permite retener el monto disputado de la indemnización provisoria de una expropiación, será examinada por el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

Los requirentes estiman que dicha retención resulta arbitraria y transgrede su derecho de propiedad.

22 de marzo de 2022

Se solicito declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

La disposición legal citada establece:

“Si ningún interesado se presenta dentro del indicado plazo de veinte días haciendo valer sus derechos o créditos, el juez, previa certificación del secretario, ordenará, sin más trámite, pagar íntegramente al expropiado la indemnización definitiva siempre que éste acredite su derecho de dominio y estar al día en el pago de las contribuciones que afecten al bien raíz. Al efecto girará libramiento de lo depositado y dispondrá la entrega de los pagarés representativos de la parte a plazo, oficiando previamente al Tesorero General de la República o al representante legal de la entidad expropiante, según el caso, para que los ponga a disposición del tribunal, con especificación de los datos del inciso sexto del artículo 19.

Si la indemnización no estuviera fijada definitivamente, el juez girará libramiento en favor del expropiado por la cuota de contado que corresponda a la parte no disputada de dicha indemnización y también entregará las cuotas a plazo ya vencidas correspondientes a esa parte no disputada y las demás a medida que fueren venciendo. Con tal objeto, oficiará al Tesorero General de la República o al representante legal de la entidad expropiante, según corresponda, para que ponga a su disposición, en dinero efectivo, el valor de esas deudas, en capital, reajuste e intereses”. (Art. 26, Decreto Ley N° 2.186).

La gestión pendiente es un recurso de apelación entablado por los requirentes, en contra de la resolución que accedió a la petición del Fisco de retener los montos de la indemnización disputados mientras se tramite el reclamo, fundado en el artículo 26, impugnado. La controversia surge porque el Fisco solicitó disminuir el monto de la indemnización que le corresponde a la sucesión expropiada según la valorización efectuada por los peritos designados al efecto en tanto no se determine por el tribunal la indemnización definitiva.

Los requirentes estiman que el precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que no resulta razonable que el legislador permita que mediante una resolución judicial se le prive a los expropiados de poder usar, gozar y disponer libremente del monto total de la indemnización por expropiación, en circunstancias que el Fisco no solicita esta retención en todos los procedimientos de este tipo.

Señalan que lo anterior es aún más grave, puesto que, en otra causa paralela y ante el mismo supuesto fáctico y legal, no se solicitó dicha retención, dependiendo la medida en gran parte de la exclusiva arbitrariedad del Fisco. En base a ello alegan que en el caso en cuestión existe una discriminación sin fundamento alguno, permitiéndole a unos obtener la totalidad de los fondos consignados y a otros, solo parcialmente.

Por otro lado, sostienen que se vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en concreto su derecho a defensa, porque mediante la resolución dictada por el tribunal se está accediendo a la pretensión del Fisco antes de haberse dictado una sentencia en un procedimiento legalmente tramitado, sin que exista una medida cautelar que justifique dichos efectos perniciosos para los requirentes en este estadio procesal.

Argumentan que la norma permite que se le conceda al Fisco los resultados de una sentencia favorable antes de empezar el juicio, lo que resulta injusto e improcedente, considerando además que el tribunal de primera instancia desestimó de plano el recurso de reposición interpuesto.

Por último, alegan que la normativa en cuestión, en este caso, constituye una transgresión a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que en la práctica provoca que el Fisco se haga dueño del inmueble sin haber pagado la totalidad del precio, lo que repugna las normas más básicas de toda expropiación.

Lo anterior afecta su propiedad, en tanto se les impone a los propietarios trabas para ejercer su derecho a disponer libremente del monto total de la indemnización, sin causa o fundamento jurídico alguno, por cuanto solo pueden acceder a una parte del pago por el daño patrimonial efectivamente causado.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado solicitó declarar inadmisible el requerimiento, por carecer de fundamento plausible.

Lo anterior, ya que el supuesto conflicto constitucional presentado por los requirentes no es explícito, sino que depende de la interpretación que haga el juez respecto del alcance de la norma impugnada. En consecuencia, no existiría un problema de inaplicabilidad puro y simple derivado de las características intrínsecas de la norma en sí misma en relación con la Constitución, sino que ello derivaría de la perspectiva que tenga el juez del fondo sobre el alcance de la norma, lo que es una cuestión de legalidad que no está dentro del ámbito de la discusión constitucional.

En segundo lugar, estima que el reproche que se hace a la norma es incoherente y contradictorio, pues pretende una declaración de inaplicabilidad respecto de toda la norma, cuando es solo una parte de ésta la que tendría un supuesto de tema inconstitucionalidad, olvidando que dicha disposición funciona dentro del mecanismo general del Decreto Ley 2.186, donde existe el derecho para que cualquiera de los reclamantes pueda solicitar lo que estime pertinente en defensa de sus intereses, considerando, además, que la resolución en cuestión se trata de una medida provisoria.

Adicionalmente, sostiene que la falta de fundamento se debe a que no se vislumbra de qué manera se estarían vulnerando sus garantías constitucionales.

En este sentido, arguye que no se entiende cómo se afecta el derecho al debido proceso de los requirentes, en circunstancias en que se está en presencia de un proceso judicial donde cada parte puede hacer las presentaciones y peticiones del caso, pudiendo ejercer los recursos respectivos cada vez que lo consideren pertinente.

Por otro lado, alega que no podría existir una afectación a su derecho de propiedad, en circunstancias en que se decretó solo una medida provisoria mientras se resuelve por el Tribunal de fondo la cuestión debatida, encontrándose los fondos aún consignados a favor del expropiado.

Por último, controvierte el hecho de que exista una afectación a la igualdad ante la ley, dado que en virtud de lo expuesto en el requerimiento la afectación constitucional se produciría por el ejercicio, o no, del derecho de petición de una de las partes de un juicio, y no de la aplicación de la norma que regula el fondo de la cuestión pedida, lo que no tiene ninguna lógica y no tiene nada que ver con la afectación de derecho constitucional alguno.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.788-22.

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