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Recursos de casación desestimados.

Comunidad Indígena Aymara de Parca es condenada a pagar honorarios por la asesoría jurídica recibida en negociaciones con Minera Cerro Colorado.

Las diferencias de opinión con los sentenciadores de fondo no constituyen omisiones de requisitos de la sentencia, ni vicios respecto de las leyes reguladoras de la prueba.

6 de abril de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos por las partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que confirmó aquella de base que accedió a una demanda de cobro de honorarios.

Un abogado demandó a la Comunidad Indígena Aymara de Parca el pago de los honorarios correspondientes a las asesorías que prestó durante el proceso de negociación con la empresa minera Cerro Colorado, respecto de la ampliación del proyecto de explotación que ésta ejecuta en áreas próximas a la comunidad.

El letrado sostiene que le fue extendido mandato judicial por la demandada el 6 de septiembre de 2013 y que fue revocado el 6 de abril de 2015. Durante ese lapso afirma haber realizado actos significativos con el fin de cumplir el encargo y los mandatos de la Comunidad, tales como diversas asesorías y reuniones entre la demandada y la empresa minera, junto a la tramitación de un recurso de protección en favor de su mandante. Añade que a tres semanas de habérsele revocado su mandato la demandada logró un acuerdo con la empresa minera, fruto de su labor, por lo que pide que se le reconozcan los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios, que corresponden al 30% del monto acordado con la empresa.

En su defensa, la demandada indica que los servicios prestados por el actor no fueron los propios del mandato, ya que el recurso de protección fue rechazado y las negociaciones con la empresa minera siempre fueron impulsadas por esta última, la que en todo momento se preocupó de comunicar a la Comunidad las reuniones, bases de acuerdo y posibles soluciones para llegar finalmente a la solución pactada en abril de 2015, en la cual el actor no tuvo injerencia. De igual forma, cuestionó los exagerados montos por honorarios que pretende cobrar, destacando que en la plaza el letrado es conocido por sus abultados emolumentos.

El tribunal de primera instancia accedió a la demanda y condenó a la Comunidad al pago de 99.225 dólares; decisión que fue ratificada por la Corte de Iquique, con declaración respecto de la base de cálculo, la cual estableció sobre el 90% del 30% del monto percibido por la demandada como fondos de libre disponibilidad, por lo que el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, y la demandada entabló nulidad sustancial.

En su arbitrio de nulidad formal, el actor invoca la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, asegurando que la falta de consideraciones se evidenciaría porque la sentencia contendría dos razonamientos contradictorios que se anularían entre sí, en relación a los actos realizados por su parte.

Sobre este arbitrio, la Corte Suprema estima que no existen contradicciones en las consideraciones de los jueces de fondo, sino, que al parecer existe disconformidad del demandado en la conclusión de los sentenciadores.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, acusa la infracción de los artículos 1440, 1545, 1560, 1564, 1698, 1700, 2117, 2118, 2468 del Código Civil; en relación a yerros en la interpretación del contrato, de la fuerza obligatoria de los mismos, y las normas reguladoras de la prueba.

Al respecto, el máximo Tribunal sostiene que, “(…) la interpretación realizada en el fallo impugnado resulta acorde tanto con el supuesto fáctico asentado como con los términos de la convención, pues, tal como acertadamente reflexionaron los juzgadores, la finalidad mitigatoria del encargo no se concilia con la pretensión de que el honorario deba calcularse sobre fondos que no son disponibles para la comunidad, al haberse entregado con un destino específico y, más aun, sujeto a la obligación de rendir cuenta. Consiguientemente, no se advierte desarmonía ni contradicción alguna que desnaturalice lo pactado”.

En cuanto a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, considera que el fallo no contiene errores al respecto, y que tales supuestos de vulneración son fruto del descontento del demandante hacia la decisión de los jueces de fondo.

Por su parte, la demanda acusó la infracción de los artículos 1479, 2521 y 2523 del Código Civil, ya que, a su juicio, se debió declarar prescrita la petición del demandante, pues su demanda de cobro le fue notificada 3 años luego de su interposición. Además, alega que el reclamo sobre la tercera cuota del pago de la empresa minera no correspondía, pues aún no se había devengado.

Sobre este punto, la Corte Suprema advierte que, “(…) este recurrente de casación se asila exclusivamente en la transgresión de los artículos 1479, 2521 y 2523 del Código Civil, obviando extender la infracción de ley a las normas sustantivas en que apoya su pretensión invalidatoria, como son -a lo menos- los artículos 2514 y 1545 del Código Civil, que regulan tanto la excepción de prescripción extintiva como la fuerza vinculante de los contratos. De manera que el recurso prescinde absolutamente de la normativa que resuelve la controversia jurídica, y que, como tal, tiene carácter decisorio litis”.

En definitiva, desestimó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Iquique.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°27.076-2019, Corte de Iquique Rol N°194-2019 y 3° Juzgado de Letras de Iquique RIT C-1880-2017.

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