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Imagen: Dirección del Trabajo.
Recurso de protección desestimado.

Actuación de la Dirección del Trabajo al fijar el alcance del artículo 56 de la Ley N°21.109 se ajusta a derecho.

La actuación denunciada, no contiene sino la ratificación de lo establecido expresamente en el artículo único de la ley N°21.199, y la vigencia de dicha disposición de conformidad a lo mandatado por el artículo 9 del Código Civil.

20 de abril de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y rechazó la acción de protección deducida en favor de la Corporación Educacional Godoy Carrasco, en contra de la Dirección del Trabajo por la dictación de un dictamen que impone obligaciones laborales retroactivas.

En su libelo, la recurrente se remite a la Ley N°21.109, que “Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”, modificada por la Ley N°21.152, que agregó un nuevo artículo 56 al primer estatuto, fijando la forma de vacaciones de los asistentes de la educación que prestan servicios en “establecimientos particulares subvencionados”. Aduce que esta última disposición, fue objeto de análisis por la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen número 3445/022, que descartó a los que funcionarios que realizan tareas administrativas o auxiliares.

Arguye que, posteriormente se publicó la Ley N°21.199, interpretativa del artículo 56 de la Ley N°21.109, conforme la cual la recurrida emitió el Dictamen impugnado, que dejó sin efecto la distinción establecida por el dictamen anterior, no obstante, impone al empleador otorgar a los asistentes de la educación excluidos, los días de feriado previstos en la Ley N°21.109.

Afirma que el acto impugnado es ilegal, pues no sólo modificó retroactivamente la interpretación de la ley que la misma recurrida fijó, sino que estableció la prestación de obligaciones de carácter laboral, sin que exista normativa alguna que lo faculte. Asimismo, lo acusa de arbitrario, ya que se ordena, bajo pena de multa, dar cumplimiento a una orden impartida por la misma autoridad, contradictoria con la anterior, por hechos ocurridos precisamente bajo la vigencia de la interpretación del anterior dictamen.

Por último, sostiene que la conducta de la recurrida vulnera las garantías aseguradas en el artículo 19 N°2, N°11 y N°24 de la Constitución, y solicita ordene dejar sin efecto el acto impugnado.

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección. El fallo señala que “la recurrida desbordó los márgenes de las facultades que le han sido conferidas, al exceder las competencias propias de la Dirección del Trabajo, consistentes en fijar el sentido y alcance de la ley laboral, según lo señala el artículo 1º, letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967, todo lo cual debió llevarle a abstenerse de emitir el pronunciamiento contenido en el apartado del dictamen impugnado, y al no hacerlo de este modo, actuó en forma ilegal, en tanto determinó la extensión de un beneficio laboral por aplicación del artículo 41 de la Ley N°21.109, creando un derecho, con lo que sobrepasó el límite de las labores que la ley le asigna, llegando a invadir atribuciones propias de los tribunales de justicia.”

Agrega el fallo que, “el acto administrativo resulta también arbitrario por falta de razonabilidad, al imponer una doble carga a los establecimientos educacionales particulares subvencionados que, habiendo cumplido con un derecho laboral, como es el feriado legal, al amparo de la normativa del Código del Trabajo, por un cambio de su jurisprudencia administrativa, resta valor a lo ya actuado, ordenando el cumplimiento retroactivo, con la posibilidad de imponer multa.”

Señala la sentencia que el acto impugnado afecta las garantías contempladas el artículo 19 N°24 y N°11 de la Constitución, al determinar la extensión de un beneficio laboral por aplicación del artículo 41 de la Ley N°21.109, creando un derecho, sobrepasando de tal forma el límite de las labores que la ley le asigna y haciéndolo ante un cambio de su jurisprudencia administrativa, con lo que resta valor a lo ya actuado a su propio amparo, ordenando el cumplimiento retroactivo del beneficio, lo que importa una amenaza al patrimonio y al proceso educativo, puesto que genera costos adicionales para los sostenedores.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada. Estima que “no concurre ilegalidad ni arbitrariedad alguna en el obrar de la autoridad sectorial para el caso en análisis, pues la actuación denunciada, no contiene sino la ratificación de lo establecido expresamente en el artículo único de la ley N°21.199, y la vigencia de dicha disposición de conformidad a lo mandatado por el artículo 9 del Código Civil.”

Advierte la sentencia que, “el pronunciamiento de la autoridad sectorial, se encuentra fundado y amparado en la normativa que regula la materia, particularmente en las facultades y deberes que otorgan e imponen los artículos 1 y 5 del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social a la Dirección del Trabajo y a su Directora, y como ya se razonó, su actuar se ampara en el caso, bajo las normas que regulan la vigencia de la ley en nuestro Código Civil y también en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos por las leyes, de conformidad a lo expresado por el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo.”

Concluye el fallo señalando que, “el Dictamen 998/007 no es ilegal ni arbitrario por lo que el recurso de protección intentado no puede prosperar, ya que como se corroboró, el Servicio recurrido no vulneró de manera ilegal ni arbitraria garantía constitucional alguna del actor, al fijar el alcance del artículo 56 de la Ley N°21.109.”

En mérito de lo expuesto el máximo Tribunal rechazó el recurso de protección intentado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°93.330-2021 y Corte de Santiago Rol N°4.422-2021.

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