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Imagen: El Mercurio
Derecho de igualdad ante la ley.

Negativa de Banco a apertura de cuenta corriente por no reunir el perfil de riesgo, basándose en un registro histórico que no consideró los efectos de una resolución de liquidación voluntaria, es arbitraria.

Las entidades bancarias, en la oferta y ejecución de las operaciones enumeradas en el artículo 69 de la Ley General de Banco deben respetar parámetros mínimos previstos en la Ley N°19.946, dentro de los que figura no ser discriminado arbitrariamente por parte de los proveedores de bienes y servicios.

25 de abril de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Concepción, y acogió el recurso de protección deducido en contra del Banco Itaú Corpbanca por la negativa a celebrar un contrato de cuenta corriente con la actora.

En su libelo, ésta señala que solicitó la apertura de una cuenta corriente a la recurrida, sin obtener una respuesta formal, por lo que presentó un reclamo ante el SERNAC, contestando la institución financiera que su solicitud fue rechazada por tener deudas castigadas en sistema.

Refiere que efectivamente tuvo problemas de pago por lo que en noviembre de 2018 presentó un solicitud de liquidación voluntaria de bienes ante el 1° Juzgado Civil de Talcahuano, dictándose la resolución de término y certificándose ejecutoria en abril del 2020, con lo cual se concedieron todos los efectos previstos en el artículo 255 de la Ley N°20.720.

Sostiene que los hechos denunciados vulneran las garantías consagradas en el artículo 19 N°2 y N°4 de la Constitución, y solicita se ordene al Banco adoptar todas las medidas necesarias tendientes a eliminar de su plataforma interna de datos el hecho de haberse acogido a un procedimiento concursal y que se deje sin efecto el rechazo a la solicitud de apertura de cuenta corriente emitiendo una nueva decisión acerca de ella.

La Corte de Concepción desestimó el recurso, ya que consideró que el hecho de haberse acogido a un procedimiento de liquidación concursal no supone necesariamente un derecho para contratar productos crediticios, sin acreditar previamente el cumplimiento íntegro y actual de los requisitos mínimos exigidos al efecto por los Bancos o instituciones financieras, por lo que la recurrente no contaría con un derecho indubitado.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada. El fallo señala que “la respuesta otorgada por el banco recurrido resulta insuficiente puesto que no entrega razones para su determinación, lo que redunda en que no se puede descartar que al actor se le haya otorgado un trato diverso al brindado al resto de los solicitantes de sus productos, sin permitir comprender cabalmente la razón concreta de la negativa.”

Enseguida, refiere que “si bien es cierto toda entidad bancaria o financiera posee la libertad de contratar únicamente con quien cumpla los parámetros de solvencia, liquidez y endeudamiento fijados por la Ley, la autoridad reguladora y/o la propia institución, en la oferta y ejecución de las operaciones enumeradas en el artículo 69 de la Ley General de Bancos debe respetar, frente a los interesados y eventuales clientes, los parámetros mínimos previstos en la Ley Nº19.946, dentro de los cuales figura en su artículo 3º, literal c) “el no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios”.”

La sentencia agrega que, “en la especie el Banco recurrido simplemente cotejó la existencia de un registro histórico, que da cuenta de una “deuda castigada”, cuyo origen se remonta sobre los tres años de antigüedad, sin especificación de origen, época de vencimiento, ni entidad informante, y sin considerar lo resuelto en su oportunidad por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, vulnerando la regulación sectorial que prohíbe considerar determinados antecedentes o morosidades de los clientes, cuestión que, por sí sola, admitiría acoger la presente acción.”

Añade el fallo que, “el banco recurrido al asilar la determinación impugnada en la expresión genérica e inespecífica de no reunir el perfil de riesgo, tener deudas impagas o falta de bancarización previa -cuya sola expresión importaría sostener que queda vedado a cualquier persona presentarse por primera vez a solicitar sus servicios financieros, por la sólo circunstancia de no haber contratado previamente con otros actores del sistema- torna su actuar en ilegal, al no permitirle comprender el motivo del rechazo, amenazando el legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley.”

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso, para el sólo efecto que la recurrida evalúe la solicitud de la actora, y emita nueva decisión que no considere su realidad anterior a la resolución de término en el procedimiento de liquidación voluntaria de bienes aludido, ni la falta de “bancarización previa”, y refiriendo concretamente las causales y, en su caso, las morosidades que le impiden acceder a la apertura de una cuenta de corriente.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°86.893-2021 y Corte de Concepción Rol N°10.935-2021.

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