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Con voto en contra.

Subvención escolar no es inembargable, resuelve el Tribunal Constitucional que rechazó inaplicabilidad de norma que establece que subvención escolar sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales.

No se advierte vulneración al derecho a la educación y al derecho de propiedad, en los términos denunciados por la requirente.

26 de abril de 2022

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 15, inciso segundo, del DFL N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

El precepto legal impugnado establece:

“La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”. (Art. 15, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad corresponde a un recurso de nulidad seguido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en contra de la notificación del tribunal de cobranza que ordenó al Departamento Provincial de Educación de Talagante, retener y embargar los fondos de la subvención escolar correspondientes a la Corporación Educacional Bilbao, condenada al pago de las indemnizaciones y otras prestaciones de un ex trabajador.

La actora sostiene que los fondos destinados a la subvención escolar no son de su propiedad, toda vez que estos poseen el carácter de fondo fiscal, en su destinación al cumplimiento de ciertos fines educacionales específicos. Indica que respecto de éstos sólo cumple un rol de mero administrador y que, en conformidad con el artículo 445 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, constituyen bienes inembargables.

Bajo estas circunstancias, da cuenta que mantiene otros bienes que pueden ser embargados, como son el mobiliario y otros activos, de los cuales sí es propietario.

Alega que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera el artículo 19, N° 10, de la Constitución, respecto al derecho a la educación de sus estudiantes favorecidos con la subvención escolar. Detalla que los fondos están destinados al pago de remuneraciones, honorarios y beneficios a las personas que ejercen funciones de administración y pedagógicas, así como también una serie de servicios asociados al funcionamiento de la institución educativa. En ese contexto, el embargo de los fondos comportaría un entrampamiento al desarrollo de la actividad educativa y el cumplimiento de los fines pedagógicos que recae en la institución.

Agrega que el precepto legal cuestionado transgrede el artículo 19, N° 24, de la Constitución, toda vez que su aplicación afectará a toda la planta docente y a los funcionarios del establecimiento, pues no podrá contar con los recursos para pagar sus remuneraciones y, además, asumir los gastos propios del recinto educacional.

La Magistratura Constitucional rechazó la impugnación. En línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema y lo decidido en casos similares por la Contraloría General de la República, sostiene que la subvención es una manifestación de la potestad administrativa de fomento del Estado, que consiste en la transferencia en dominio a fondo perdido, esto es, sin obligación de restituir o devolver, de determinados valores dinerarios hacia entidades privadas, con el objeto de que sean destinados por éstas a la consecución de un fin público.

En ese sentido, no son de libre disponibilidad, sino una donación modal o condicionada al cumplimiento de determinados fines para recibirlos y al logro de ciertos resultados que se estiman valiosos, lo cual, destaca, puede implicar en ciertos casos la restricción de derechos asociados.

En relación a lo anterior, contrario a lo pretendido por la requirente, da cuenta que los recursos ingresan al patrimonio de los sostenedores, sin perjuicio de que el Estado debe tutelar su buen uso, hallándose afectados al cumplimiento de fines educativos que el legislador se encarga de pormenorizar. Así, se encuentran afectas a los fines contemplados en el DFL. N° 2, para que se hagan efectivos los derechos que la Constitución asegura en materia educacional.

Atendida la naturaleza y la propiedad de las subvenciones escolares, sostiene que el embargo trabado sobre estos fondos es concreción del derecho de prenda general que recae sobre los acreedores. A tal efecto, no constituyen un bien inembargable. Advierte que en estas materias, cuando el legislador ha dispuesto la inembargabilidad de algún bien, lo ha señalado expresamente, como es el caso de las subvenciones escolares preferenciales, previstas en el artículo 33 bis, inciso segundo, de la Ley N° 20.248.

Consiguientemente, señala que el apremio decretado en la instancia de ejecución laboral se inserta en la filosofía propia de los juicios ejecutivos, de cualquier naturaleza, que autorizan el embargo de bienes suficientes. De ello desprende que la creación de una inembargabilidad especial para los fondos constitutivos de la subvención escolar dejaría al trabajador ejecutante, que es titular de un derecho de crédito representado por la sentencia que lo favorece, en situación de desprotección frente al deudor.

Indica que tal circunstancia comprometería la garantía constitucional del derecho de propiedad en perjuicio del trabajador que obtuvo en el juicio declarativo laboral, cuyo derecho incorporal quedaría marginado de la acción emanada de su derecho de prenda general, sin una razón jurídica suficiente que lo justifique.

Así las cosas, concluye que no se divisa cómo la aplicación del artículo 15, inciso segundo, de la Ley sobre Subvenciones Educacionales, al posibilitar el embargo de la subvención para el pago de una deuda asentada en un juicio laboral contravendría, excedería o no se encuadraría dentro de los fines educativos legalmente prescritos, conforme a la normativa constitucional que justifica dichas transferencias estatales a los sostenedores, especialmente considerando que entre dichos fines se ha contemplado el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones en el establecimiento respectivo.

Asimismo, tampoco se advierte cómo el embargo, por aplicación del precepto legal impugnado, lesionaría el derecho de propiedad, en relación con los demás trabajadores del establecimiento de enseñanza, en circunstancias que ese trámite, precisamente, persigue resarcir el perjuicio constatado por la Judicatura Laboral en el incumplimiento de los derechos de uno de ellos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento. Sostienen que los montos referidos no constituyen fondos de libre disposición, ni medios económicos que los sostenedores pueden disponer discrecionalmente, toda vez que se trata de dineros que tienen un propósito específico, delimitado legalmente, con un destinatario natural que es el mejoramiento de la actividad educativa que reciben los alumnos.

Fundamentan lo anterior a partir del artículo 3 del mismo cuerpo normativo que contiene el precepto impugnado, destacando que el sostenedor es un cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional y que, en tal calidad, entre sus deberes se encuentra gestionar las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo.

En la especie, advierten que, en la medida en que se fuerza el pago de obligaciones adeudadas con dinero proveniente de la subvención escolar a personal que ya no presta servicios efectivos en la entidad educacional y, por tanto, a fines ajenos al ámbito educativo, tales propósitos y deberes no se cumplen, comportando una afectación directa a la garantía fundamental del artículo 19, N° 10, de la Constitución.

 

Vea texto de la sentencia y contenido del expediente Rol N° 10.999-21.

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