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Con voto en contra.

Norma que establece que el auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación cuando lo interpusiere el Ministerio Público por exclusión de pruebas, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Infringe la garantía constitucional a un procedimiento racional y justo.

28 de abril de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 277, inciso segundo, en las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, del Código Procesal Penal.

El precepto legal declarado inaplicable, en lo pertinente, establece:

“El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. (Art. 277, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se origina en un proceso penal seguido ante Juzgado de Garantía de Rengo, en contra de los requirentes, por su presunta responsabilidad en calidad de autores del delito de injurias, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

Con motivo de la realización de la audiencia preparatoria de juicio simplificado, la parte querellante solicitó la exclusión de una serie de medios probatorios requeridos y ofrecidos por la defensa de los requirentes. El juez sustanciador accedió a la solicitud, estimando impertinentes dichos mecanismos probatorios.

Contra el auto de apertura, los requirentes dedujeron recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

Los actores sostienen que la aplicación del precepto legal impugnado comporta una vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y la igualdad ante la ley (art. 19, N° 2 y N° 3), toda vez que se ven impedidos de ejercer su derecho a la revisión de una resolución judicial anómala que, en el caso concreto, ha excluido medios probatorios pertinentes y relevantes para sostener y defender su teoría del caso. Advierten que dicho impedimento comporta una vulneración a su derecho a un procedimiento racional y justo, en los términos que se derivan de la mencionada norma constitucional.

Añaden que los preceptos legales cuestionados impiden recurrir de la misma manera que sí le está permitido al Ministerio Público, ocasionando una vulneración a la igual protección en el ejercicio de los derechos en todo proceso.

Concluyen que no existe fundamento constitucional alguno que permita sustentar razonablemente que sólo a una de las partes se reserve la posibilidad de recurrir.

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Controvirtiendo argumentos de fallos previos en la materia, sostiene que la actividad probatoria del imputado que se defiende no puede considerarse inútil en atención a la presunción de inocencia que lo ampara.

Enseguida expone que, en votos disidentes emitidos respecto de causas similares, se ha manifestado que el imputado queda exento de cualquier obligación o necesidad de probar su posición en el proceso y que, por tanto, la aplicación de la disposición impugnada no produce ningún efecto indeseado en su defensa.

Sin embargo, existen hipótesis probatorias cuya comprobación sólo puede realizarse a través de una defensa activa. Precisa el fallo que en ciertos casos la defensa no se reduce simplemente a negar los hechos imputados, sino que es necesario plantear una teoría del caso diferente, total o parcialmente incompatible o complementaria con la imputada. Bajo tales condiciones, las hipótesis probatorias poseen una influencia trascendental para la determinación de si se ha cometido o no un delito, o de si procede o no el reconocimiento judicial de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.

Así, no es correcto subvalorar la importancia de la presentación de pruebas de descargo en el marco del sistema procesal penal. Decretar la exclusión de prueba es una resolución que puede revestir enorme importancia para el resultado de un juicio. Más aún, si se toma en consideración, como ha acontecido en la especie, que se trata de una resolución expedida por un juez unipersonal, sobre la base de parámetros flexibles o poco precisos (como las nociones de sobreabundancia o impertinencia) y en que, por lo demás, está en juego la libertad de una persona.

En relación con lo dicho, señala que el garantizar la oportunidad de recurrir de apelación para que se revise dicha determinación judicial y con ello se minimice el riesgo de error, se convierte en una exigencia básica de racionalidad y justicia procedimental que, en la especie, no se ha verificado.

A través de un análisis del Código Procesal Penal, previene que la posibilidad de impugnación de una resolución judicial en materia penal, ya sea por la vía del recurso de apelación o de nulidad, constituye la regla general de nuestro sistema. Adicionalmente, indica que la necesidad de resguardar una doble conformidad en el ejercicio del ius puniendi, o en las resoluciones que servirán de base para él, así lo exige.

No obstante lo anterior, y en reconocimiento de la existencia de excepciones a ello, destaca que en casos de exclusión de prueba el legislador sí consideró necesaria al existencia de una apelación a esta resolución, pero que solamente se concede a una de las partes involucradas (el Ministerio Público), impidiendo apelar, de manera carente de justificación, tanto al querellante como al imputado.

En base a lo señalado, concluye que la aplicación de las disposiciones legales impugnadas comporta una infracción al artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, toda vez que atenta en contra del derecho a un procedimiento racional y justo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad.

Razonan que no resulta aceptable dar por establecido que el querellante sufra afectación al derecho de defensa, toda vez que el mismo artículo 277, en su inciso segundo, dispone que la apelación del Ministerio Público se entiende sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva. Destacan que, precisamente, el recurso de nulidad tiene entre sus causales el que esta resolución se haya dictado con infracción sustantiva de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (art. 373, letra a) del Código Procesal Penal). En ese entendido, si el imputado considera que se han pasado a llevar sus derechos, puede interponer dicho recurso.

Por otro lado, dan cuenta que el nuevo sistema procesal penal considera una disminución de la intensidad del régimen recursivo, la cual, precisamente, se ve manifestado en el recurso de apelación. Si bien este medio de impugnación no desaparece del todo, su aplicación se limita, quedando reducido a las decisiones más importantes dictadas por el juez de garantía y en casos excepcionalmente previstos por la ley. Advierten que esta delimitación se ve compensada por la mayor intensidad del denominado “control horizontal”, proveniente de una efectiva intervención de las partes o interesados en la formación de la resolución judicial.

Lo anterior, es manifestación de la facultad que le corresponde al legislador de decidir, estructurar y dar forma al marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, comprendidas en el artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental. En este caso, respecto de los procedimientos penales.

En otro orden de ideas, sostienen que la Constitución no garantiza un derecho constitucional al recurso, como tampoco de manera genérica y que, tanto la igualdad ante la ley y el sistema recursivo en el proceso penal resguardan de forma indubitada el derecho a defensa. Advierten que, en la gestión pendiente, esto se manifiesta incluso con la procedencia del recurso de nulidad, en virtud de la causal del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, por infracción de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes.

Previenen, además, que en el caso concreto los requirentes han ejercido su derecho al recurso, presentando apelación en contra de la resolución de exclusión de prueba, impugnación que fue concedida por el Juez de Garantía y que se encuentra pendiente de conocimiento ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.

 

Vea texto de la sentencia y contenido del expediente Rol N° 11.250-21.

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