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Código de Procedimiento Civil.

Norma que establece que la tasación de inmuebles sujetos a remate será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le impide objetar una tasación injusta, lo que vulnera la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.

3 de mayo de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes”, contenida en el artículo 486, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal citado establece:

La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”. (Art. 486, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo seguido ante el 3° Juzgado Civil de Concepción, en el que se decretó el remate de un inmueble fijándose como mínimo para la subasta el avalúo fiscal de la propiedad, decisión apelada por el requirente.

Este reclama que por una serie de irregularidades en el procedimiento, entre otras, que nunca tuvo la oportunidad de solicitar una tasación del inmueble con el fin de que se considerara el avaluó comercial como mínimo para la subasta.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que produce una desigualdad en las condiciones de venta en perjuicio del ejecutado, impidiéndole proponer un valor justo para el remate de éste.

Agrega que lo anterior se agrava, ya que el tribunal de primera instancia tomó en cuenta un avalúo que se desprende del valor fiscal en vez de su real valor comercial, por aplicación de la norma impugnada, estando el juez impedido de utilizar la tasación comercial evacuada por peritos que garantizaría condiciones de venta más justas para las partes.

En la misma línea, estima irracional y contrario a la garantía en comento el hecho de que el Banco, al ser una sociedad anónima en la cual todos sus actos son comerciales, utilice una herramienta fiscal como lo es el avalúo fiscal para un fin comercial, dejando al requirente sin ningún activo de importancia y más aún con un saldo de deuda sin pagar.

Por otro lado, argumenta existe una transgresión a su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en lo relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, dado que la aplicación de la norma en cuestión deja al requirente en una preocupante situación de desprotección, pues ni siquiera se le permite hacer objeción de los valores en base a un avalúo comercial.

En consecuencia, sostiene se le niega la posibilidad de solicitar la intervención del juez para que resuelva sobre un asunto que lo perjudica, lo que naturalmente implica la negación de cualquier procedimiento racional o justo.

Por último, arguye se afecta gravemente su derecho de propiedad (art. 19 N°24), porque la aplicación de la norma cuya inaplicabilidad solicita, al establecer un valor fiscal que dista mucho del valor real del inmueble, lo priva injustamente de su principal patrimonio, alterando las normas de mercado de una forma que la Constitución no tolera.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.171-22.

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