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Confirió traslado a las partes de la gestión pendiente.

Norma que faculta al juez en sede de tutela laboral a decretar el reintegro de una funcionaria municipal a la que se le puso término a su contrata, será examinada por el Tribunal Constitucional en sede de inaplicabilidad.

El municipio estima que aplicarle dicho precepto afecta su autonomía como ente municipal y desconoce la normativa especial en la materia.

3 de mayo de 2022

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 495 N°3, del Código del Trabajo.

La disposición legal impugnada establece:

“La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

[…]

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan […]”. (Art. 495, Código del Trabajo).

La gestión pendiente es un recurso de nulidad entablado ante Corte de Apelaciones de Chillán por la Municipalidad de esa ciudad, en contra de la sentencia que acogió la demanda en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de derechos fundamentales con motivo de la terminación de la contrata de una funcionaria municipal; y que ordenó su reintegro y el pago de prestaciones e indemnizaciones. En la referida demanda, la actora alegó una supuesta falta de fundamentación por parte del Municipio en el acto administrativo que le puso término a su contrata.

El requirente estima que la aplicación del precepto impugnado infringe el principio de autonomía municipal, contenido en los artículos 118 y 122 de la Constitución, en especial en cuanto a su facultad de poder administrar libremente sus finanzas, toda vez que se le obliga a reintegrar a una trabajadora y a pagarle cuantiosas sumas, en circunstancias de que se ha decidido soberanamente terminar con su contrata.

Agrega que el precepto contravendría también el principio de legalidad consagrado en el artículo 7 de la Constitución, puesto que su aplicación resulta en una intromisión en las atribuciones propias del Municipio, transgrediendo el juez el límite de sus facultades legales.

Lo anterior ya que se ordena el reintegro de una funcionaria en virtud de normas improcedentes para el caso concreto, pues no corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo, sino el estatuto especial de la Ley Orgánica de Municipalidades, obligando al Alcalde y a la Municipalidad a incumplir su propia normativa,

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de diez días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.891-22.

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