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Tutela judicial efectiva.

La perspectiva de género al fallar implica que se deben reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general, favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres.

El ordenamiento jurídico reconoce el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, de modo tal que es un deber jurídico de los sentenciadores considerar las especiales situaciones en que viven muchas mujeres incluso al computar los plazos legales.

6 de mayo de 2022

Un Tribunal de Buenos Aires (Argentina), resolvió que la prescripción de la acción de compensación económica se debe computar con perspectiva de género, lo que implica que el juzgador deba ponderar eventuales asuntos pendientes entre los cónyuges, como lo es el acta de mediación de cierre.

El Tribunal sostiene que, la prescripción, como modo de extinción de ciertos derechos debido a la omisión de su ejercicio durante un plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes, debe ser interpretada restrictivamente y cuando una situación se preste a diversas interpretaciones de mayor o menor alcance no corresponde considerarla consagrada, pues sus efectos son los más gravosos para una relación jurídica.

La jurisprudencia ha señalado que, dada la especial situación de violencia, la inestabilidad del grupo familiar y el estado de vulnerabilidad que atraviesan los cónyuges, el cómputo del plazo de caducidad para solicitar la compensación económica, debe ser ponderado con perspectiva de género, lo que impone decidir los casos recordando y aplicando que en el ordenamiento jurídico se consagra el reconocimiento del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, de modo tal que es un deber jurídico de los sentenciadores considerar las especiales situaciones en que viven muchas mujeres incluso al computar los plazos legales. En ese sentido, el fallo precisa que, en atención a la perspectiva de género, se acentúa el deber de los magistrados en cuanto a examinar con flexibilidad el plazo de caducidad impuesto por la ley, de lo contrario podría llevar a la irremediable y gravosa conclusión de toda posibilidad de debatir el derecho a percibir una compensación económica.

Añade que, la perspectiva de género al fallar implica que, se deben reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, las cuales son, en general, favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres, entendiendo que, estas relaciones han sido construidas social y culturalmente y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión. Desde este enfoque, corresponde reconocer que el acceso a la justicia para las mujeres, que universalmente se encuentran en inferioridad de condiciones en términos de legitimidad y poder, suele ser un proceso arduo. Por ello, el acceso a la justicia requiere la superación de los obstáculos sustanciales y formales que bloqueen la efectividad del derecho a la jurisdicción.

El Tribunal advierte que, en los procesos de familia debe respetarse el principio de tutela judicial efectiva y que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.

En definitiva, el Tribunal resolvió que el plazo de prescripción de la compensación económica debe ser computado de forma flexible, ponderando las condiciones de cada caso con perspectiva de género y teniendo presente factores como el plazo de notificación del acta de mediación de cierre, elementos de violencia y otros.

 

Vea texto de la sentencia.

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  1. Argentina siempre dando la nota alta en materia de género. Cuando afirma la sentencia «Añade que, la perspectiva de género al fallar implica que, se deben reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, las cuales son, en general, favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres, entendiendo que, estas relaciones han sido construidas social y culturalmente y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión», lisa y llanamente consagra el derecho de autor, que en materia penal se define como: «Noción del derecho (durante los años treinta y principios de los cuarenta del siglo xx con el triunfo del nazismo en Alemania, la llamada escuela de Kiel) que propugna el abandono del derecho penal del hecho (responsabilidad por un hecho o hechos concretos demostrados) y su sustitución por un derecho penal de autor, mucho más intervencionista y eficaz, basado únicamente en la clasificación de tipos de autor (o sea, de clases de delincuentes) y su adecuado tratamiento o represión, con independencia de si han cometido un delito concreto o no; o por un derecho penal de la actitud interna, basado no en hechos objetivos, sino en el talante o disposición de ánimo del autor por la finalidad educativa, sin la cual no puede cumplir su cometido.
    De todas maneras esta concepción autoritaria-totalitaria también reformula el concepto de delito, basándolo en la contrariedad a deber o infracción de deber del sujeto frente a la comunidad y no en la antijuridicidad o contrariedad a derecho, y manteniendo una culpabilidad por la conducción de la vida y no por el hecho concreto. El puro derecho penal de autor es incompatible con el principio de legalidad penal y la seguridad jurídica y por ello inaceptable; en cambio, es aceptable, partiendo de la prueba de la comisión de un hecho concreto, tener en cuenta también las circunstancias personales del delincuente para graduar, sustituir o suspender la pena, o igualmente para poder aplicar medidas de seguridad».
    O sea, con estos conceptos, se vuelve a la época más oscurantista del medioevo y del nazismo.
    ¡Viva el progresismo!! Viva!!