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Por unanimidad.

Negativa de aseguradora a cubrir siniestro se ajustó a derecho. El asegurado entregó dos versiones de los hechos, incumpliendo su obligación de informar de verazmente.

Los sentenciadores realizaron una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que hace consistir la infracción legal denunciada.

6 de mayo de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra la sentencia de la Corte de Santiago, que revocó el fallo de primera instancia, que acogió la demanda y condenó a la BCI Seguros Generales S.A. al pago del monto asegurado.

Un asegurado dedujo demanda de cumplimiento de contrato de seguro en contra de BCI Seguros Generales S.A., luego de que se negara a cubrir el siniestro denunciado. Expuso que para la venta de su motocicleta acordó encontrarse con un sujeto, quien después de probarla no la devolvió, lo que la compañía considera no cubierto por el seguro.

La demandada solicitó el rechazo de la acción, debido a que el demandante infringió lo dispuesto en el artículo 17 de la póliza contratada, que consagra la obligación del asegurado de informar verazmente el estado y destino del vehículo. Sin embargo, aquel informó dos versiones de los hechos, primero que estaba calentando la motocicleta para ir a su casa y se la robaron, y luego que estaba vendiendo su motocicleta y que un sujeto al probarla no la regresó.

El 9° Juzgado Civil de Santiago acogió la acción, al establecer que la moto asegurada por la demandada fue hurtada y aunque en efecto existieron dos descripciones de ese hecho, en ambas se observa la misma lógica, esto es, que intempestivamente un sujeto se la lleva, hechos que tipifican al delito de hurto, concluyendo que siendo una de las coberturas el caso de hurto corresponde a la empresa aseguradora pagar la prima.

La Corte de Santiago revocó el fallo y en su lugar rechazó la demanda, al considerar que de acuerdo con el artículo 17 de la póliza el asegurado debía informar verazmente las circunstancias del siniestro, lo que en la especie no ocurrió.

En contra de esa decisión la actora dedujo recurso de casación en el fondo, en el que denuncia la infracción de los artículos 512, 529 N°1, N°2 y 531 del Código de Comercio y artículos 1437, 1489, 1545 y 1698 del Código Civil.

La Corte Suprema desestimó el recurso de nulidad sustancial. El fallo señala que “la obligación o carga de comunicar el siniestro en la forma establecida en la póliza corresponde al contrayente, quien contrató el seguro con BCI Seguros Generales S.A., lo que no hizo. En efecto, según los antecedentes del proceso, el accidente amparado por la cobertura ocurrió el 14 de junio de 2017 y respecto al cual el actor entregó dos versiones, la primera de estar saliendo de su casa y calentando la moto y se la robaron, y la segunda de estar mostrándola para su venta y el sujeto al probarla no regresó, lo que demuestra que el contrayente no dio cumplimiento a la obligación o carga impuesta por la referida cláusula décima séptima de la póliza, esto es, informar verazmente las circunstancias del siniestro.”

Luego, añade la sentencia que “en la estipulación décima séptima de la póliza, se establece la obligación del asegurado de acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias, como condición para tener derecho a la cobertura, y que, en caso de no cumplir el asegurado con la señalada obligación, cesará la responsabilidad de la compañía.”

En ese sentido, el fallo observa que “se trata de estipulaciones contenidas en un acuerdo previo de los contratantes, en los términos que se vienen exponiendo, en virtud del cual, asegurador y contrayente pactaron que, de verificarse el siniestro, era un deber del contrayente o del asegurado dar cuenta de ese evento y proporcionar todos los antecedentes del siniestro.”

Enseguida, en la sentencia se afirma que “es acertada la directriz que los jueces del fondo han hecho primar en este juicio para dirimirlo, pues han dado aplicación al principio cardinal de nuestro sistema de derecho privado de la autonomía de la voluntad, entendida como la libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan y de determinar su contenido, efectos y duración (Arturo Alessandri Rodríguez, De los Contratos, Edit.Jurídica, pág. 10).”

De ese modo, “al no haber el contrayente o asegurado dado cumplimiento con lo previsto en la cláusula décima séptima tantas veces mencionada, se da sustento a la liberación de responsabilidad contenida en la misma cláusula en caso de no cumplir el asegurado con la señalada obligación, cesará la responsabilidad de la compañía y, por consiguiente, no cabe sino concluir que, al incoar la litis, faltaba a la acción uno de los requisitos que hacían viable su procedencia.”

Concluye la sentencia afirmando que en la especie no se verifican las infracciones denunciadas por la recurrente “toda vez, que era permitido a los contratantes prever las condiciones específicas a la que sujetarían su conducta contractual y consecuencias jurídicas de su contravención. De suerte que, al accionar judicialmente por el cumplimiento, era necesario que la demandante hubiese cumplido a plenitud sus obligaciones o cargas, en particular, proporcionar detalladamente y verazmente los antecedentes del siniestro amparado por la póliza, puesto que una de las condiciones para que proceda la obligación esencial del asegurador es, precisamente, que el asegurado haya cumplido, a su vez, todas las obligaciones y cargas que le imponen el contrato y la ley.”

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°85.081-2020, Corte de Santiago Rol N°13.187-2018 y 9° Juzgado Civil de Santiago Rol N°C-34.824-2017.

 

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