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Control preventivo y obligatorio.

Proyecto legislativo que fija una Ley Marco de Cambio Climático, se declara conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional.

Establece un marco jurídico que regula la institucionalidad del cambio climático y crea instrumentos para gestionar la crisis.

20 de mayo de 2022

El Tribunal Constitucional ejerció control de constitucionalidad preventivo sobre el proyecto legislativo que fija una Ley Marco de Cambio Climático, correspondiente al Boletín Nº13.191-12.

La Ley persigue enfrentar los desafíos que presenta el cambio climático, transitar hacia un desarrollo bajo en emisiones de gases de efecto invernadero, hasta alcanzar la carbono neutralidad al año 2050. También pretende reducir la vulnerabilidad del país a los efectos adversos del mismo y dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado de Chile en la materia.

La normativa viene a establecer una institucionalidad que desarrolle políticas integrales y progresivas relacionadas con el cambio climático, además de otros mecanismos para controlar el cumplimiento de sus disposiciones.

Dentro de su contenido se regula la posibilidad que se elaboren “Planes de Acción Regional y Comunal”, los que serán desarrollados por el Delegado Presidencial Regional junto al Gobierno Regional y las Municipalidades respectivamente. Además, dichas autoridades tendrán un rol relevante para elaborar políticas públicas dentro de sus ámbitos territoriales, pudiendo participar en conjunto en “mesas territoriales de acción por el clima”.

También se configuran responsabilidades específicas a “autoridades sectoriales” que pertenecen a los Ministerios, que a juicio del legislador emiten mayor cantidad de gases de efecto invernadero. Ellos estarán encargados de elaborar diversos planes de mitigación, adaptación y de estrategia climática. Dichos procedimientos deberán desarrollarlos y cumplirlos dentro de ciertos plazos, en caso contario, serán sancionados en un procedimiento sumario llevado a cabo por la Contraloría General de la República.

Por otro lado, se establece el derecho de reclamar ante los Tribunales Ambientales el cumplimiento de las normas de emisión. En ese sentido, el órgano jurisdiccional tendrá facultades para pronunciarse respecto a reclamaciones que guarden relación con cuerpos normativos que regulen emisiones, su reducción o absorción.

El Proyecto de Ley fue aprobado por la mayoría de ambas Cámaras y fue enviado por el Presidente del Senado para que el Tribunal Constitucional ejerciera el control preventivo obligatorio, al contener disposiciones que versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

La Magistratura se pronunció, inicialmente, sobre qué materias reguladas en el Proyecto de Ley versan precisamente sobre contenidos de leyes orgánicas constitucionales, y por lo tanto, deben ser sometidas al control del Tribunal.

En primer lugar, sostuvo que las normas que reglamentan facultades y atribuciones del Delegado Presidencial Regional y del Gobierno Regional son de aquellas que la Constitución ha reservado a leyes orgánicas constitucionales, agregando que las modificaciones introducidas al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio del Interior del año 2005, que dicen relación con Gobierno y Administración Regional, se encasillan precisamente en la misma categoría de normas.

Replica mismo razonamiento respecto a normas que tratan facultades de las Municipalidades y de los Tribunales Ambientales, haciendo referencia a una serie de fallos anteriores pronunciados sobre esta materia.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional recalcó que toda atribución que se le confiera a la Contraloría General de la República, en el presente caso, una facultad para sancionar la demora de las autoridades sectoriales, es de aquellos ámbitos que precisamente versan sobre contenidos de ley orgánica constitucional.

Sin embargo, precisó que el artículo 26 del Proyecto de Ley, en virtud del cual las Municipalidades pueden crear “mesas territoriales de acción por el clima”, no resulta materia de ley orgánica constitucional, sino de ley simple, puesto que es una facultad propia de dicho organismo y que incluso bajo el imperio de la Constitución y de la normativa vigente ya podrían ejercerla.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Constitucional incluyó tres disposiciones del Proyecto de Ley al examen de constitucionalidad, no obstante que éstas no fueron sometidas a su control expreso por parte del Senado. Dichas normas son el artículo octavo inciso quinto, noveno inciso tercero y 25 inciso segundo del Proyecto de Ley.

Estos preceptos guardan relación con procedimientos para la elaboración de planes de mitigación y adaptación, y facultades que se confieren a las Municipalidades, Gobiernos Regionales y otras autoridades para participar de dichos procesos. En consecuencia, a juicio de la Magistratura, al regularse atribuciones de dichos organismos, estas disposiciones constituyen materias propias de ley orgánica constitucional.

Habiéndose constatado que las normas fueron aprobadas con los quórums exigidos por el artículo 66 de la Constitución, la Magistratura declaró la constitucionalidad de las normas sometidas a control por parte del Senado y también aquellas incluidas por el mismo Tribunal. Por otra parte, no se pronunció respecto de la norma del el artículo 26 del Proyecto de Ley, por ser considerado materia de ley simple.

La decisión fue acordada con los votos en contra de la Ministra Silva y de los Ministros Letelier, Vásquez y Pozo, en varios de los artículos sometidos al control del Tribunal Constitucional. Los artículos  cuestionados respecto de la procedencia de su control constitucional fueron el 8º inciso quinto, 9º inciso tercero, 11 inciso final, 12 inciso primero, 14 inciso quinto, 15 inciso tercero, 17 inciso séptimo, 24 inciso primero y quinto, 25 inciso primero y segundo, 26 7 y 48.

Los primeros artículos junto a los 24, 25 y 26 refieren principalmente a la facultad que tienen los Municipios, el Delegado Presidencial Regional y los Gobiernos Regionales de participar en los procedimientos de elaboración de planes de mitigación, adaptación y estrategia climática.

A partir del artículo 14 se regulan los decretos que versan sobre emisiones de gases de efecto invernadero, los que se podrán reclamar ante los Tribunales Ambientales. Lo anterior, se reitera en el artículo 48 que introduce modificaciones al cuerpo normativo que regula dichos tribunales.

Por otro lado, el artículo 17 faculta a la Contraloría General de la República para que, por medio de un procedimiento sumario, sancione el incumplimiento de los planes o aquellas jefaturas que contravengan lo dispuesto por la norma.

Los argumentos vertidos por los Ministros para considerar que no califican como materias de ley orgánica constitucional razonan sobre que dichas normas regulan y establecen facultades y competencias que actualmente ya poseen los órganos en cuestión, por tanto, todas ellas son plenamente realizables al amparo de la Constitución. Agregan también que las disposiciones en examen tienen el rango de ley simple en muchos casos.

Por otro lado, los Ministros Letelier y Vásquez arguyeron que el artículo 26 del Proyecto de Ley, sí constituye materia de ley orgánica constitucional, en cuanto establece una nueva atribución para las Municipalidades, a diferencia de lo que sostuvo el voto de mayoría que calificó dicha disposición como una materia de ley simple.

Finalmente, el Ministro Pozo hizo una prevención respecto al artículo 12 inciso primero, señalando que si bien hay una serie de facultades de índole ambiental contempladas en la Ley de Municipalidades, la norma en cuestión es materia propia de ley orgánica constitucional, puesto que el Municipio junto al Concejo Municipal son los órganos competentes para aprobar el Plan de Acción Comunal de Cambio Climático.

Vea contenido la sentencia, del expediente Rol N° 13.071-22 y tramitación particular del Proyecto de Ley Boletín Nº13.191-12.

 

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