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Imagen: gruasbretones.com
SUSESO.

Enfermedad agravada por la prestación de servicios no califica como enfermedad profesional.

La exposición al riesgo está agravando una condición propia del interesado, donde los factores de riesgo no actúan como un agente causal.

23 de mayo de 2022

Se solicitó pronunciamiento a la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que revise la calificación de origen de las enfermedades musculoesqueléticas que afectan a un particular, pues, siendo atendido por un organismo administrador, su caso fue calificado como enfermedad común, decisión que no comparte.

Al respecto, la autoridad señala que el interesado trabaja como operador de grúa Stacker y ha consultado por un cuadro de dolor cervical y lumbar que atribuye a su trabajo, confirmándose una protrusión discal, discopatía inicial y espondilólisis, según los estudios imagenológicos.

Añade que el estudio de puesto de trabajo realizado para columna cervical permite confirmar que existe exposición a riesgo en un nivel que se estima de carácter moderado, con un tiempo de exposición efectivo que corresponde al 50% de la jornada aproximadamente. En cuanto, el estudio de puesto de trabajo realizado para columna lumbar, demuestra que no existen factores de riesgo biomecánicos que permitan relacionar el trabajo con patologías lumbares. Sin embargo, se confirma que existe riesgo por vibración de cuerpo completo con un nivel de exposición que se considera importante.

En virtud de los antecedes expuestos, señala que “no existe evidencia científica que permita relacionar una hernia del núcleo pulposo cervical, una discopatía uni o multisegmentaria cervical, con factores de riesgo ocupacionales, por lo cual tales hallazgos no tienen relación directa con el trabajo”.

Respecto de la patología lumbar, si bien se confirma una espondilolisis, señala que ella puede tener un origen congénito o adquirido, pues se ha descrito comúnmente como una secuela de trauma repetitivo en una arquitectura esquelética aún inmadura de individuos genéticamente susceptibles, es decir, en niños y adolescentes, que realizan actividades repetitivas que involucran hiperextensión lumbar con rotación de columna.

En tal sentido, arguye que el interesado presenta una susceptibilidad individual que explica el origen de las patologías de columna demostradas, y que, si bien los antecedentes de la evaluación de riesgo permiten indicar que existe riesgo biomecánico para columna cervical y riesgo para columna lumbar por la exposición a vibración de cuerpo completo, en la especie, dicha exposición está agravando una condición propia, en donde los factores de riesgo no actúan como un agente causal.

De esta forma, concluye que, a pesar de existir una relación entre la exposición a factores de riesgo ocupacionales y las patologías que presenta, tal relación no es de tipo causal directa, sino que se trata de una relación indirecta, en donde el riesgo actúa como un favorecedor de la manifestación clínica de la enfermedad o un agravante de su evolución, y bajo la definición de enfermedad profesional que indica el artículo 7 de la Ley N°16.744, una enfermedad agravada por el trabajo no califica como enfermedad profesional.

En mérito de lo expuesto, establece que las patologías del interesado son de origen común por lo que debe continuar recibiendo las prestaciones médicas y económicas que correspondan, según su previsión de salud.

 

Vea Dictamen N°1866-2022.

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