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Recurso de casación en el fondo desestimado.

No procede oposición a la gestión voluntaria en que el concesionario eléctrico solicita la toma de posesión material del predio sirviente para hacer efectiva la servidumbre.

La toma de posesión material se concreta con la sola exhibición del comprobante de consignación del monto de la indemnización fijada por la Comisión Tasadora, sin más trámite o gestión adicional.

24 de mayo de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que confirmó aquella de base que no hizo lugar a la oposición por la cual se pretendía paralizar la toma de posesión material de terreno solicitada por la empresa Transelec Concesiones S.A., respecto del inmueble inscrito a nombre de las actoras, con el fin de hacer efectiva la servidumbre de concesión eléctrica, constituida en favor de la sociedad por Decreto Supremo del Ministerio de Energía en el año 2020.

El tribunal de primera instancia rechazó la oposición deducida por las actoras, al estimar que no eran legitimas contradictoras, argumentando que, “(…) al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General del Servicios Eléctricos, modificado por la Ley N°20.701, dado que la servidumbre está constituida y el concesionario se encuentra realizando las gestiones para hacerla efectiva, no corresponde cuestionar el actuar previo de la Comisión Tasadora, ni ordenar trámites adicionales que impidan su ejercicio, pues cuando señala el legislador que la posesión material se debe conceder ‘sin más trámite’ buscó establecer un procedimiento reglado, destinado a la obtención rápida de la toma de posesión material de los terrenos sobre los que se ha impuesto servidumbre, posibilitando, de esta forma, el ejercicio de la concesión y del respectivo derecho real, no resultando pertinente que, en el marco de una gestión voluntaria a que da lugar la citada disposición, se discutan cuestiones relativas al otorgamiento, contenido, suficiencia o validez del actuar de la Comisión Tasadora o de la concesión otorgada, pues mutaría la naturaleza de un procedimiento voluntario en uno contencioso, variando con ello la finalidad perseguida por el legislador”; decisión confirmada por la Corte de Valdivia en alzada.

En contra de dicha sentencia, las actoras dedujeron recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 67 y 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, argumentando que desestimó la oposición a la toma de posesión material de terreno por parte de la empresa en cuyo favor se constituyó una servidumbre de concesión eléctrica, en circunstancias que se tuvo por acreditado que la Comisión Tasadora designada para los efectos de determinar el monto de la indemnización por concepto de constitución de la servidumbre eléctrica, ejecutó su cometido vulnerando los derechos de las oponentes, y ejecutando actos que permiten concluir la nulidad procesal, afectando su derecho de propiedad sobre los lotes afectos a la servidumbre, pues no les fue notificada ninguna de las actuaciones realizadas, sin poder ejercer su derecho a ser oídas. Además, alegan que dichos preceptos también fueron vulnerados, porque la empresa consignó la suma de dinero a nombre de la comunidad antecesora en el dominio del predio sirviente, en circunstancias que exigen que sea entregado al propietario y, en la especie, se acreditó que, a la fecha de interposición de la solicitud y consignación del monto indemnizatorio fijado por la Comisión, el predio se encontraba inscrito a su nombre.

Al respecto, la Corte Suprema expone que el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos establece que, “sin perjuicio de la existencia de cualquier reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora, servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos (…)”, de lo cual desprende que el objeto de la gestión voluntaria es que el concesionario eléctrico obtenga, a través de la facultad de imperio de la judicatura, la toma de posesión material del predio sirviente, lo que se materializa con la sola exhibición del comprobante de consignación del monto de la indemnización fijada por la Comisión Tasadora, sin más trámite o gestión adicional, razón por la cual no resulta procedente una oposición como la presentada por las recurrentes, pues se funda en aspectos procesales y técnicos que no son susceptibles de resolverse por tal vía, sino por un juicio declarativo ordinario.

En tal sentido, concluye que aun cuando la judicatura yerra en sostener que las oponentes no son legítimas contradictoras en la gestión, no incurrió en los errores de derecho que se denuncian, haciendo una correcta aplicación de los artículos 67 y 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, pues los fundamentos de la oposición incoada y el procedimiento utilizado no resultan ser los idóneos para reclamar y discutir las pretensiones de los solicitantes.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Valdivia.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°39.863-2021, Corte de Valdivia Rol N°109-2021 y 1° Juzgado de Letras de Osorno RIT V-150-2020.

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