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Recurso de casación en el fondo acogido.

La demanda ejecutiva se dedujo antes que iniciara su vigencia la Ley N°21.226 por lo que el estado de excepción constitucional de catástrofe no interrumpió el plazo de la acción ejecutiva.

La sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al rechazar la excepción de la prescripción.

31 de mayo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en juicio ejecutivo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la excepción de prescripción de la acción.

El día 11 de noviembre de 2019 CMR Falabella S.A. dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra del ejecutado, fundada en un pagaré a la vista por la suma de $5.709.297 el cual no se pagó a su vencimiento, el día 11 de octubre de 2019. La demanda se tuvo por notificada y el requerimiento de pago efectuado con fecha 5 de mayo de 2021.

El demandado opuso a la ejecución la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré cuyo cobro se persigue se hizo exigible el 11 de octubre de 2019, oportunidad desde la cual debiera contabilizarse el plazo de prescripción.

El demandante señaló que la prescripción se interrumpió al presentar la demanda y, además, que una excepción como la interpuesta solo podría hacerse valer una vez vencidas todas las cuotas. Alega que se cumplieron los requisitos para interrumpir la prescripción establecidos en la Ley N°21.226, aludiendo a su artículo 3°, en cuanto a la postergación de las diligencias y actuaciones judiciales, que puedan causar indefensión, además del Acuerdo de Pleno N°36, en el cual se limitó la capacidad de gestión de los receptores judiciales, de forma tal que les resultó imposible notificar previamente la demanda.

El 1° Juzgado Civil de Chillán rechazó la excepción opuesta por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución, hasta el íntegro pago, decisión que se sustentó en la existencia de una interrupción especial de la prescripción, establecida por la Ley N°21.226, artículo 8°, inciso 1°, norma que le permitió concluir que no alcanzó a verificarse el plazo de un año, previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, desde la fecha de exigibilidad del pagaré, vale decir, el 11 de octubre de 2019 y hasta el momento en que se tuvo por expresamente notificado y requerido de pago al demandado, el 5 de mayo de 2021, al haber operado la aludida interrupción, el 18 de marzo de 2020, momento en el cual se dictó el D.S. N°104, aún vigente, por mantenerse el estado de excepción constitucional de catástrofe.

La Corte de Chillán confirmó el fallo de primer grado, decisión en contra de la cual la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Alega que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°21.226, que establece un “Régimen Jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile”.

Sostiene que esa preceptiva legal se aplicó erróneamente a un caso no contemplado, toda vez que la demanda ejecutiva con que se inició la causa fue presentada con fecha 11 de noviembre de 2019, casi más de 4 meses antes de la entrada vigor de la ley, la cual, como se dijo, establece un régimen de excepción y, por ende, debe aplicarse solo a las causas comprendidas dentro de su ámbito de injerencia, resultando lógico que aquello debiera restringirse a los juicios iniciados con posterioridad a su promulgación, es decir, el 02 de abril de 2020 y no antes, al no tener un efecto retroactivo.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, al estimar que “no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8 inciso primero de la Ley N°21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia, el estado de excepción constitucional de catástrofe.”

Añade la sentencia que “el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, el que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso. Y, en este caso, es un hecho de la causa que el incumplimiento de la deudora se produjo el día 11 de octubre de 2019, día del vencimiento del pagaré a la vista y que el libelo se presentó el 11 de noviembre de ese año.”

Continúa su argumentación señalando que “la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados, debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento-, hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda-, había transcurrido el término de prescripción previsto en la ley y, no siendo aplicable, en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N°21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida, por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N°18.092.”

Como conclusión, el fallo señala que “los jueces han incurrido en error de derecho, al rechazar la excepción de prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida, si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto.”

Por lo anterior, el máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y en la sentencia de reemplazo acogió la excepción prevista en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarándose prescrita la acción ejecutiva.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°66.207-2021, de reemplazo, Corte de Chillán Rol N°178-2021 y 1° Juzgado Civil de Chillán Rol N°C-5.264-2019.

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