Al iniciarse la causa con anterioridad a la entrada de en vigor del estado de excepción de catástrofe -marzo de 2020-, no se puede aplicar la suspensión de plazos judiciales contemplada en el artículo 8 de la Ley Nº21.226.
Ley N°21.226
La interrupción de la prescripción establecida en la Ley N°21.226 es de carácter excepcional, y solo aplicable a juicios iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, resuelve Corte Suprema.
La interrupción especial de los plazos establecida en la Ley N°21.226 opera sólo para los juicios iniciados durante el estado de excepción constitucional, resuelve la Corte Suprema.
Normas de la Ley N°21.226 que suspenden de plazos se aplican únicamente a los juicios iniciados con posterioridad al 18 de marzo de 2020.
Como la demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigor del estado de excepción constitucional de catástrofe no se aplica la suspensión de plazos que contempla la Ley N°21.226.
La demanda ejecutiva fue notificada en abril de 2021, pero fue presentada en diciembre de 2019, por lo que los jueces de fondo no debieron aplicar el artículo 8 de la Ley N°21.226 para rechazar la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenar seguir adelante con la ejecución.
Suspensión de plazos establecida en la Ley N°21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan o continúen durante el estado de emergencia sanitaria.
Esta norma no exime de la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso.
No procede el abandono del procedimiento si los fundamentos materiales hicieron imposible cumplir con la notificación de auto de prueba atendida las consecuencias derivadas del estado de excepción constitucional.
Al decretarse el abandono del procedimiento se incurrió en error de derecho, toda vez que se aparta de la hipótesis que cimenta dicha figura jurídica, destinada a sancionar al litigante negligente, lo que no ocurrió en la especie.
La demanda ejecutiva se dedujo antes que iniciara su vigencia la Ley N°21.226 por lo que el estado de excepción constitucional de catástrofe no interrumpió el plazo de la acción ejecutiva.
La sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al rechazar la excepción de la prescripción.
Procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional no son objeto de la interrupción del plazo de prescripción que indica la Ley N°21.226.
El máximo Tribunal declaró que tal es el verdadero sentido y alcance del artículo 8 del citado cuerpo legal.