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CGR.

Profesionales funcionarios deben desarrollar labores preferentemente relacionadas con la especialidad adquirida, durante el período de desempeño obligatorio.

Se busca que el profesional especializado favorezca con sus nuevos conocimientos y competencias a los usuarios del sistema público de salud.

31 de mayo de 2022

El Hospital Regional de Copiapó solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, en cuanto a la factibilidad de imputar al período de desempeño obligatorio que debe cumplir un profesional funcionario que cursó un programa de formación de especialistas y subespecialistas, aquellos desempeños realizados en labores administrativas o si, por el contrario, aquel solo puede completarse mediante el ejercicio de labores asistenciales de salud asociadas a la especialidad adquirida en el mencionado perfeccionamiento.

Sobre el particular, el ente contralor señala que, en virtud de lo establecido en la Ley N°19.664, los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en su artículo 8, se incorporan a los programas de especialización mediante comisiones de estudio, mientras que el resto, entre ellos, quienes son contratados directamente en dicha etapa, lo hace en los términos fijados en el artículo 43 de la Ley N°15.076, esto es, mediante becas. Además, prevé que los profesionales funcionarios que hayan accedido a los programas de especialización que indica, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de aquéllos.

A su vez, refiere que los artículos 17 del Reglamento de Becarios y 18 del Decreto N°91 de 2001 del Ministerio de Salud, disponen que quienes acceden a dichos programas en virtud de una beca deben realizar un período asistencial posterior por el doble del tiempo de duración de los programas.

En virtud de tal contexto normativo, y tratándose de casos en que se accedió a un programa de especialización a través de una comisión de estudios no obstante que debió haber sido mediante una beca, sostiene que el respectivo profesional funcionario debe ser considerado como un becario para los efectos que interesan, esto es, que se encuentra en el imperativo de desarrollar un periodo asistencial obligatorio por el doble del tiempo del programa. Ello, sin perjuicio de que, en el ámbito de las contraprestaciones pecuniarias que hayan podido corresponder a tales profesionales mientras desarrollaban sus programas, se les reconozca, en resguardo del principio de seguridad jurídica, los derechos propios de los profesionales funcionarios en comisión de estudios.

Además, hace presente que, si bien el artículo 12 de la Ley N°19.664 establece una obligación genérica de desempeño obligatorio posterior al programa de especialización, sin aludir al carácter de esas labores, de lo dispuesto en los artículos 17, 20, 21, 22 y otros del Reglamento de Becarios, se advierte que tal deber se refiere a tareas asistenciales.

En ese orden de razonamiento, sostiene que las labores a realizar por parte del profesional funcionario en cumplimiento de su compromiso de desempeño obligatorio, no dependen de su voluntad, sino que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 letra g) del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, son asignadas por la jefatura del servicio de salud o establecimiento de asistencial de que se trate, en el ejercicio de sus facultades de administración del personal.

De esta forma, con el objeto de velar por el cuidado y buen uso de los recursos públicos involucrados en los programas de formación de especialistas y subespecialistas, instruye al Hospital Regional de Copiapó que, en lo sucesivo, debe asignar labores asistenciales a los profesionales funcionarios que realizan su período de desempeño obligatorio, preferentemente relacionadas con la especialidad o subespecialidad adquirida. Además, le ordena adecuar su actuar a lo prescrito en el citado artículo 21 del Decreto N°507 de 1990 del Ministerio de Salud, tratándose de quienes accedieron a un programa en virtud de una beca, así como respecto de quienes fueron objeto de una comisión de estudios debiendo haber sido becarios, situación esta última acaecida en la especie.

 

Vea Dictamen N°E216676 de 2022.

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