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Imagen: resumen.cl
Unificación de jurisprudencia acogida.

Corte Suprema confirmó calidad de empresa mandante del Comando de Bienestar del Ejército y su responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones de trabajadores subcontratados.

El máximo Tribunal desestimó la alegación de que el Comando de Bienestar del Ejército actuó en calidad de mandatario.

23 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra del fallo dictado por la Corte de Arica, que hizo lugar a la impugnación que dedujo el Comando de Bienestar del Ejército en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste en determinar “si a la demandada solidaria Comando de Bienestar del Ejército, se le puede atribuir la calidad de dueño o mandante de la obra, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes, y a los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo”.

Refiere que el fallo impugnado hizo lugar al recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al concluir que, del tenor de las cláusulas del contrato de construcción y teniendo presente que la judicatura de base no ponderó la prueba conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, la Agrupación Habitacional “Sol del Norte” es la dueña de la obra, la Constructora Alcarraz Limitada es la contratista, y el Comando de Bienestar del Ejército fue el mandatario de la primera, por lo que quien asume las consecuencias de los actos que este último ejecuta como apoderado es la agrupación comitente.

Seguidamente, expone que, en virtud de la definición contenida en el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa principal a la persona natural o jurídica que, siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección; por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

Añade que la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es concordante con lo decidido por la Contraloría a través del Dictamen N°2.594 de 2008.

Sostiene que “el análisis del asunto propuesto, se debe hacer bajo el prisma de los principios que informan el Derecho Laboral y, en particular, el de protección, puesto que sus normas tienen una clara disposición de tutela y amparo del más débil de la relación, que es el trabajador (…). Es por ello que el examen del asunto debe abordarse desde la mirada del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad observada como una organización de medios, en busca del mayor amparo del dependiente. En este mismo sentido, se ha dicho que la ley de subcontratación está construida desde el principio de protección del trabajador, por ello la responsabilidad laboral es tan amplia, que el legislador ni siquiera consideró necesario enunciar específicamente qué tipo de obligaciones laborales quedan comprendidas en ella. La ley de subcontratación expresa el carácter protector del Derecho del Trabajo, que en este caso busca como objetivo prioritario asegurar el interés del trabajador y no la situación particular de control de la empresa principal o su inexistencia”.

Además, indica que “para configurar un régimen de responsabilidad en el ámbito de la subcontratación laboral, es además irrelevante el dominio del espacio físico en que se realiza la labor encomendada, puesto que la determinación de la calidad de una organización como empresa principal, se relaciona con un concepto material de sometimiento de la contratista a su mando y dirección, para disponer y controlar el cumplimiento del acuerdo, de forma tal que, en el contexto de la subcontratación, será empresa principal aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, en el sentido que se reserva un grado relevante de poder de dirección, que le permita fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato que contiene el encargo, en relación con el fin que persigue y en el que tiene un interés propio comprometido, aunque no sea de carácter patrimonial (…)”.

En ese orden de razonamiento, y en virtud de lo establecido en el fallo de base y en el contrato de construcción, estima que “el Comando de Bienestar del Ejército mantuvo un poder de dirección de la obra encargada, según se lee de sus propias cláusulas, por lo que no puede entenderse que la organización habitacional haya desarrollado un negocio propio de su giro y que, por ende, aquél no sea dueño de la obra, puesto que retuvo para sí su supervisión, control y completo financiamiento, desde la adquisición del inmueble en que se ejecutaron las obras, por lo que no es posible concluir, como se pretende, que los servicios se prestaron sin encontrarse insertos en la organización de una empresa principal dual -entendida en los términos expuestos desde que su titularidad y mayor interés correspondía sin lugar a dudas al Comando de Bienestar, en la que colaboró Alcarraz Limitada con sus trabajadores en la obtención de la finalidad perseguida, por encontrarse en situación más adecuada y óptima de brindarla”.

En mérito de lo expuesto, concluye que “los hechos descritos confirman la existencia de un régimen de subcontratación y la atribución de la calidad de empresa principal al demandado Comando de Bienestar del Ejército, desde que resulta concordante con el diseño o entramado definido para el desarrollo de un proyecto destinado a dotar de viviendas a los socios de la organización habitacional, puesto que el examen del asunto se debe abordar desde la perspectiva del trabajador (…) y no, como pareciera haberse efectuado en el fallo impugnado, desde una mirada civilista y restringida al análisis de las cláusulas del contrato de construcción, obviando la sede en la que esta controversia se presentó, que contiene normas de orden público de protección de los derechos de los trabajadores que deben ser correcta y preferentemente atendidas”.

En definitiva, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, declaró que el fallo de base no es nulo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°26.805-2019, Corte de Arica Rol N°122-2019 y Juzgado del Trabajo de Arica RIT O-128-2019.

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