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«La necesidad de juzgar con perspectiva de género», por María Maza.

Es necesario aspirar a una justicia respetuosa de los derechos humanos de las mujeres, que tenga una mirada de los casos en los que deba intervenir, con esa perspectiva de género necesaria para no perpetuar las injusticias en las que los poderes del Estado y el Poder Judicial, particularmente, ha incurrido en el pasado.

27 de junio de 2022

En una reciente publicación de Microjuris Argentina se da a conocer el artículo «La necesidad de juzgar con perspectiva de género», por María Maza (*).

  1. INTRODUCCIÓN

La incorporación a nuestra normativa interna de la Convención sobre eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará), así la Ley 26.485  de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, dictada como consecuencia de aquellas, marcó un cambio de paradigma en el tratamiento que debe dársele a las cuestiones en las que se investigan hechos de discriminación y/o violencia contra las mujeres, o violencia de género.

Marcan estas disposiciones legales, la necesidad de tener una mirada distinta en ese tipo investigaciones, a la luz de la perspectiva de género, y la necesidad de erradicar a la hora de juzgar, la utilización de prejuicios y estereotipos que llevan necesariamente, a conclusiones erróneas e injustas, afianzando la desigualdad entre mujeres y varones y acrecentando las diferencias estructurales que le son dadas a cada uno de los géneros en nuestra sociedad.

Por el contrario, es necesario aspirar a una justicia respetuosa de los derechos humanos de las mujeres, que tenga una mirada de los casos en los que deba intervenir, con esa perspectiva de género necesaria para no perpetuar las injusticias en las que los poderes del Estado y el Poder Judicial, particularmente, ha incurrido en el pasado.

  1. EL GÉNERO Y SU VINCULACIÓN CON LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Como primera medida, debemos entender el concepto de «género», para así poder comprender de qué se trata la violencia de género y su vinculación con la violencia contra las mujeres.

Para ello, es necesario primero establecer la diferencia que existe entre sexo y género.Así, la idea de género no está vinculada a lo biológico, sino a un conjunto de atributos asignados culturalmente a las personas por el hecho de ser hombres o mujeres, y a las expectativas sociales que existen acerca de la feminidad o masculinidad.

De esta manera, se puede afirmar, que el sexo identifica las diferencias biológicas existentes entre varones y mujeres, es decir, las características físicas de sus órganos sexuales, su anatomía; mientras que el género se define como el conjunto de características específicas, culturales, que se asocian con el comportamiento social de las mujeres y los hombres dentro de la sociedad y las relaciones entre ellos. Se refiere, entonces, a las prácticas, valores, costumbres y tareas que la sociedad les asigna de forma diferente a cada uno de los sexos, es decir, los roles, comportamientos, actividades y atribuciones construidos socialmente, que en una comunidad se consideran propios de varones y mujeres.

La violencia de género, entonces, consiste en el daño causado a individuos o grupos de personas por razones vinculadas a su género.

El concepto de «género» para referirse a la violencia ejercida por hombres contra mujeres se utilizó por primera vez en la 4º Conferencia Mundial sobre la mujer, que tuvo lugar en Beijing en el mes de septiembre de 1995, comenzando a partir de allí a establecerse una vinculación directa, entre la violencia contra las mujeres y la violencia de género.

Ello, a partir de la voluntad de enfatizar que la violencia contra las mujeres, no constituye cualquier violencia, sino que reviste una de las clases de violencia «de género»; por tratarse de la violencia ejercida contra este grupo de personas, en relación al rol que se les atribuye dentro de la sociedad, vinculada a esas tareas, prácticas, valores o atribuciones socialmente construidas que se asocian con el hecho de ser mujer en un determinado grupo social.

Como consecuencia de lo allí resuelto, otros informes y pronunciamientos comenzaron a establecer esa vinculación que existe entre la violencia contra las mujeres y la violencia de género.

Ejemplode ello, representa el Convenio de Estambul, del Consejo de Europa, sobre prevención y lucha contra la violencia contras las mujeres y la violencia doméstica, el cual establece en su art. 2º que el Convenio deberá aplicarse a todas formas de violencia contra las mujeres. Agrega, asimismo, que las Partes prestarán especial atención a las mujeres, víctimas de violencia basada en el género, definiendo a éste, como:

«los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres».

Por su parte, la Comisión Europea define a este tipo de violencia, como la violencia ejercida directamente a una persona en razón de su género o la violencia que afecta a personas de un determinado género, de manera desproporcionada.

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará), introduce del mismo modo, el concepto de género para definir la violencia contra la mujer.

Así, en su artículo 1º dispone que:«Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado».

Claramente se desprende de la norma internacional mentada, que la violencia contra las mujeres no es cualquier violencia, sino aquella que está basada en su género, es decir, en esas prácticas, valores, costumbres y tareas asociadas al rol que la mujer desempeña dentro del seno de una sociedad.

En este mismo sentido e interpretando esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que no toda violación a un derecho humano cometido contra una mujer constituye una violación a la Convención de Belém do Pará, sino que se requiere que dicha violación esté basada en razones de género, dentro de un contexto de violencia contra las mujeres.

Alude asimismo a los estereotipos de género, expresando que el uso de dichos estereotipos se convierte en una de las causas de violencia de género cometido contra la mujer.

III. PREJUICIOS Y ESTEREOTIPOS, LA IMPORTANCIA DE SU ERRADICACIÓN

Como bien marca la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la presencia de prejuicios y estereotipos basados en el género, puede llevar a la violencia contra las mujeres, pero ¿qué son los prejuicios y estereotipos y cómo pueden éstos ser causa de la violencia hacia las mujeres?

Conforme la Real Academia Española, un prejuicio es un juicio previo, una decisión prematura; una opinión previa y tenaz, generalmente desfavorable acerca de algo que se conoce mal. Por ejemplo es un prejuicio, considerar que las mujeres lloran más que los varones.

Por su parte, define la Real Academia a los estereotipos, como una imagen o idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable.Consiste entonces, en una imagen estática representativa de un determinado colectivo de personas o grupo social, que se forma a partir de características generalizadas de los miembros de una comunidad.

Los estereotipos de género, son entonces, generalizaciones simplificadas de los distintos atributos de cada género, así como las diferencias y roles de las mujeres y los hombres dentro de una sociedad.

De esta manera, se define de manera estereotipada a los hombres, cuando se los describe como competitivos, codiciosos, beligerantes; mientras que una mirada estereotipada de las mujeres, las muestra como acogedoras, atentas, cooperadoras, comunicativas, orientadas al grupo.

Estos estereotipos basados en prejuicios de género, buscan justificar o racionalizar una cierta conducta en relación a un determinado grupo social.

En una sociedad patriarcal, el uso de esos estereotipos, determina que las mujeres deben asumir un rol en lo privado, lo doméstico, la maternidad, en tanto los hombres deben desempeñarse en la vida pública.

Establece, asimismo, que las primeras son sumisas, temerosas, obedientes, dependientes, generosas, expresivas, y que el rol de ellas en la sociedad, es complementario al de los segundos, que son violentos, agresivos, competitivos, líderes, exitosos y pensantes.

La existencia y conservación de estos estereotipos dentro de una sociedad configura relaciones desiguales de poder entre sus miembros, que impiden el pleno ejercicio de los derechos de las personas que la integran.

En este sentido, el decreto 1011/2010 reglamentario de la ley 26.485, en su artículo 4º , establece que:«Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales».

Claramente describe este artículo, en qué consiste esa desigualdad basada en el género; es decir en esas prácticas socioculturales históricas que colocan a las mujeres en un plano distinto al del varón y que limitan el reconocimiento o goce de sus derechos.

¿De qué manera entonces podemos identificar, en un proceso judicial, la existencia de estos estereotipos de género que generan en cada caso concreto, situaciones de desigualdad, discriminación y violencia?

La perspectiva de género, aparece aquí, como una de las herramientas esenciales para remover estos patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad entre géneros, manteniendo las relaciones de poder sobre las mujeres, ya que constituye una pauta de análisis indispensable para lograr la igualdad de las personas, siendo obligatoria su aplicación en todo ámbito de actuación de los poderes del Estado.

Busca de esta manera la perspectiva de género, contrarrestar esos argumentos estereotipados que son contrarios al derecho a la igualdad y que están profundamente enraizados en nuestra sociedad.

IV.JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, ¿EN QUÉ CONSISTE?

Una de las principales preocupaciones en el juzgamiento de cuestiones en las que pueda estar involucrada alguna situación vinculada a la violencia de género o la discriminación de la mujer en razón de su género, consiste en determinar o establecer hasta qué punto quienes toman decisiones están condicionados no sólo por la ley que brinda el marco normativo, sino por el marco extrajurídico que es más difícil de ver y de descifrar.

Es decir, por todos estos patrones socioculturales de los que venimos hablando, y que forman parte del acervo consuetudinario y establecen el modo en que cada uno de los operadores del derecho se coloca frente a un caso y observa lo que ha ocurrido.

Juzgar con perspectiva de género consiste, en observar y visualizar, si en el caso analizado se advierten situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso, o la existencia de asimetrías que obliguen a valorar la prueba de manera diferente, a efectos de quebrar y equilibrar esa desigualdad.

Para ello, es necesario aprender a manejar el concepto de «categorías sospechosas», entendiendo por tales, las categorías o situaciones donde de sospecha que pueda existir una discriminación.

Ahora, ¿por qué deben los jueces aplicar la perspectiva de género?

Las sentencias son el modo en que el Poder Judicial se comunica con la sociedad.

La manera en que se resuelve cada uno de los conflictos en los que el Poder Judicial interviene, muestra a la sociedad cómo ésta debe comportarse frente a hechos similares.De ahí surge la obligación que tienen los integrantes de dicho poder de fundar sus decisiones judiciales, a los fines de que la sociedad pueda conocer las razones que lo llevaron a la toma de esas decisiones.

Ello, por cuanto el Poder Judicial, como parte de los poderes del Estado, es alcanzado por la obligación de publicidad de los actos de gobierno.

En esta lógica, es tarea de los jueces, identificar el impacto que las normas y su aplicación tienen, en función de las condiciones para el ejercicio de los derechos de las mujeres.

Su trabajo consiste entonces, en indagar sobre el impacto y las consecuencias que las normas, instituciones así como las medidas de políticas públicas tienen en las mujeres o en razón de su género.

Sabido es que, en la mayoría de los casos, las mujeres recurren a la justicia después de años de sufrir situaciones de violencia, luego de superar obstáculos materiales y subjetivos que le dificultaban el acceso a la justicia, y que una vez que realizan la denuncia, muchas de ellas consideran que la ayuda obtenida no fue eficiente, ya que le requirió la realización de innumerables trámites, o se sintió maltratada a lo largo del proceso.

Por esa razón, para quienes pueden acceder a la justicia y obtener una sentencia, no sólo es relevante identificar lo que se resuelve en el caso concreto, sino analizar lo que ello implica; es decir, cuál es la valoración social de las decisiones del Poder Judicial y su impacto en las políticas públicas que pueden dar respuesta a problemas estructurales en los que ese caso se encuentra inmerso.

Debe el Poder Judicial, en su carácter de garante del acceso a la justicia, revisar los esquemas de desigualdad, a fin de poder transformar, de ese modo, las desigualdades materiales, formales y estructurales existentes en la sociedad.

Para ello, es necesario realizar un ejercicio de deconstrucción en la forma que se ha venido interpretando el derecho, desde un particular modo de análisis de la cuestiónplanteada, cual es, la perspectiva de género.

Ello es así, por cuando los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres, motivo por el cual deben ser conscientes de la existencia de patrones socioculturales que influyen en el marco de lo que deben decidir, lo que trae aparejado, la imposibilidad de tomar decisiones en este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se resuelven situaciones ocurridas entre dos hombres, debiendo, necesariamente, aplicarse a estos casos, la perspectiva de género.

Si no se incorpora esta perspectiva en la toma de decisiones judiciales, seguirá fracasando la lucha por la igualdad real de mujeres y varones, ya que no alcanza con contar con normativas nacionales o supranacionales en la materia, si a la hora de aplicarlas, se ignora esa mirada que brinda sobre el caso a analizar, la perspectiva de género, resolviendo el conflicto con los mismos mecanismos procesales que en cualquier proceso, olvidando la cuestión de género y su problemática que es, en definitiva, lo que da origen a dicho conflicto.

Uno de los casos más paradigmáticos en cuestión de violencia de género y en la necesidad de la aplicación de la perspectiva de género en la resolución de dicha conflictiva, fue tratado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Campo Algodonero vs México», que resultó una clara medida de reparación, frente a las fallas estructurales de la justicia que mostró incapacidad en los mecanismos de investigación y sanción en los casos de violencia contra las mujeres.

La Corte IDH a través de su sentencia pudo determinar cuáles son los parámetros para determinar, prevenir, investigar, procesar y castigar la violencia de género, estableciendo directrices para identificar cuando estamos frente a casos cuyo móvil es la violencia de género.

El análisis y comprensión de dicha sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe realizarse a través de cinco ejes rectores:

«1) Debida diligencia en la investigación de hechos de violenciacontra las mujeres 2) Discriminación y violencia contra las mujeres 3) Estereotipos de género 4) Feminicidio como tipo penal 5) Protección a niñas» (1).

Es importante entonces que se analicen de manera correcta los antecedentes del caso, el contexto y entorno social en que han ocurrido los hechos, a los fines de determinar y detectar situaciones en donde puedan existir procesos de estigmatización y creación de estereotipos.

Se requiere asimismo, el estudio del caso a la luz de instrumentos internacionales como lo son la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) y la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) , que dan el marco jurídico y nos permiten detectar esas situaciones de estigmatización y estereotipos.

A partir de esa sentencia, se dictaron protocolos de actuación destinados a hacer cumplir lo establecido por la Corte IDH en el fallo mencionado, y fijar parámetros de actuación de las fuerzas de seguridad y el Poder Judicial.

Uno de estos protocolos, es el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género del Poder Judicial de la Federación de México, con el cual se inició un proceso de transformación y fortalecimiento en el enfoque de las cuestiones de género y en el accionar jurisdiccional, impulsando la aplicación de criterios basados en el derecho a la igualdad, y constituyéndose éste, en una herramienta fundamental en el proceso de trabajo de los operadores del derecho, a los fines de sensibilizar y formar a quienes imparten justicia en perspectiva de género y en estándares internacionales de los derechos humanos, con el objetivo de mejorar el acceso de las personas, a la justicia.

Este instrumento ayuda a los jueces a identificar y evaluar los casos sometidos a su consideración, teniendo en cuenta aspectos fundamentales, tales como el impacto diferenciado de las normas, la interpretación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres, lasexclusiones jurídicas causadas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género, la distribución inequitativa de recursos y de poder que deriva de esas asignaciones, así como la legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias.

Es importante establecer que cuando se piensa en los marcos jurídicos como herramientas para analizar los casos con perspectiva de género, debe pensarse no sólo en la norma en su concepción formal, sino desde su acepción de discurso de poder que legitima un orden social determinado.

Una de las cuestiones de gran importancia a la hora de analizar la normativa a aplicar en materia de violencia de género, es entender que el derecho no es neutral y que, por lo tanto, puede ser una herramienta tanto de avance como de retroceso en esa lucha por la igualdad.

Ello obliga a mantener una mirada crítica de las normas en todos los niveles y prestar especial atención a la existencia del doble estándar, por el cual una misma norma genera consecuencias distintas para varones y para mujeres, atendiendo especialmente a los estereotipos de género.

Ejemplo de ello, era el caso del adulterio, que tal como se encontraba legislado en nuestra normativa penal, consideraba que una mujer cometía ese delito si engañaba a su marido una sola vez, mientras que a éste se le exigía para la configuración de dicha figura penal, la existencia de amancebamiento, es decir, de una relación continuada en el tiempo, marcando ello ese doble estándar con el que se evaluaba la conducta de mujeres y varones.

Debemos tener en cuenta, asimismo, que las normas una vez escritas por los legisladores, son leídas, y dependiendo de quien las lea, interpretadas.De esta forma, puede no ser igual la interpretación que realice de éstas, un integrante de una Corte de Justicia que la que realice un ciudadano común sin formación jurídica.

Tampoco es igual, la interpretación que pueda realizar quien se encuentra formado en derechos humanos y perspectiva de género, que quien no lo está.

Conocer el patrimonio cultural, simbólico y legal de quien interpreta y aplica la norma, es fundamental para saber si el derecho garantiza la neutralidad de género o no.

El artí culo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), sostiene que los Estados Partes deberán tomas medidas para: «modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres».

En el mismo sentido, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención de Belém do Pará), establece que se debe garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de discriminaciones y ser valoradas sin patrones estereotipados basados en conceptos de inferioridad o subordinación.

Siguiendo con estos lineamientos, la Recomendación General nº 33 del Comité de la CEDAW, expresa claramente, que: «los Estados partes tienen la obligación de exponer y eliminar los obstáculos sociales y culturales subyacentes, incluidos los estereotipos de género, que impiden a las mujeres el ejercicio y la defensa de sus derechos e impiden su acceso a recursos efectivos».

Brinda, asimismo, lineamientos claros para la comprensión en cuanto al impacto que los estereotipos de género tienen en la comprensión de los hechos y la determinación del derecho aplicable, así como en la resolución de los casos, sosteniendo en su punto 26, que:«Los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia. Los estereotipos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos. Con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos. El establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa. Esto tiene consecuencias de gran alcance, por ejemplo, en el derecho penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados jurídicamente responsables de las violaciones de los derechos de la mujer, manteniendo de esta forma una cultura de impunidad. En todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes».

De esta Recomendación nº 33, se desprende claramente cuáles con las consecuencias de la no aplicación de la perspectiva de género a la hora de juzgar y lo que implica juzgar con esa perspectiva, identificando en cada caso los estereotipos y prejuicios, creencias preconcebidas y mitos, que dan lugar a interpretaciones erróneas y a una mala aplicación de la norma que deriva en un mal juzgamiento y, por ende, en ausencia de justicia.

V.DE QUÉ MANERA SE APLICA LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN EL CASO CONCRETO

Ahora bien, ¿qué debemos realizar los jueces y juezas a la hora de enfrentarnos a un caso?, ¿qué pasos debemos seguir para analizar el mismo a la luz de la perspectiva de género, a fin de no caer en lo que las Convenciones internacionales y las leyes nacionales en la materia intentan evitar?

Justamente son la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belén do Pará), en el ámbito internacional, así como la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley nº 26.485) en el plano nacional, las que nos brindan los parámetros generales que debemos seguir a la hora de dictar una sentencia.

Como primera medida, debemos tener en consideración que los casos enmarcados en un contexto de violencia de género o de violencia doméstica, constituyen una clara violación a los derechos humanos y a las libertades individuales de las mujeres.Por este motivo, tienen los jueces, la obligación de adoptar prácticas judiciales que impidan que un hecho de estas características quede impune, debiendo actuar con la debida diligencia, a fin de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

Se requiere para ello, que se valoren todas las evidencias que hacen, no sólo a la acreditación del hecho concreto que ha sido denunciado, sino también al contexto en el que los mismos tuvieron lugar, lo que implica un nuevo desafío a la hora de la incorporación de la prueba para acreditar esta circunstancia, ya que es ese contexto el que nos va a dar una visión más amplia de cómo y por qué esos acontecimientos ocurrieron y de la necesidad de sancionar y erradicar la comisión de los mismos.

Para dar contexto a los hechos analizados, es necesario tener en cuenta no sólo las condiciones sociales, económicas, políticas, religiosas y culturales, sino que hay que considerar las costumbres, la existencia o no de estereotipos de género, el valor que se le da a la mujer en esa comunidad o grupo de personas, comprender los ritos, palabras, gestos; identificar qué lugar ocupan las personas del conflicto dentro de la sociedad a la que pertenecen, etc.

En otras palabras, el contexto nos permite descubrir y explicar cuáles son los hilos conductores detrás del acontecimiento estudiado, permitiéndonos entender así las causas, motivos y objetivos de ese suceso.

Otra cuestión de gran importancia a la hora de juzgar con perspectiva de género, consiste en identificar a las partes del proceso, desde las «categorías sospechosas». Analizar entonces, si pertenecen a grupos de personas que han sido históricamente discriminadas ya sea por su sexo, género, identidad de género, religión, etnia, raza, lengua, opinión política, situación económica, migración, discapacidad, privación de la libertad, etc.

En el mismo sentido, debe el juez identificar en el caso bajo análisis, cuáles son los derechos reclamados o vulnerados, estableciendo quién es la persona que sufreuna limitación en el ejercicio de sus derechos y quién está obligado a garantizarlos, considerando especialmente, si en el caso hay mujeres víctimas de discriminación y/o violencia, analizando la necesidad de imponer medidas de protección en caso de considerarlo necesario.

Debe el juez actuar con la debida diligencia a fin de garantizar el acceso a la justicia, eliminando los obstáculos de hecho y de derecho que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los procesos judiciales; usando los medios disponibles a fin de que las investigaciones sean rápidas, debiendo primar la oficiosidad, oportunidad, competencia, exahustividad, la participación de las víctimas y la independencia e imparcialidad judicial.

Otra cuestión de gran importancia a la hora de juzgar con perspectiva de género reside en la necesidad de establecer si existen relaciones desiguales de poder en la situación bajo análisis y en su caso, cuáles son éstas, identificando si existen relaciones asimétricas de poder, tales como parejas, padres/madres con hijos, etc., observando quién y cómo toma las decisiones.

Debe asimismo examinar la existencia de estereotipos, prejuicios, roles y mitos que puedan influir en la relación entre las partes del proceso, así como la existencia de manifestaciones sexistas, siendo tarea del juez contribuir a la superación de esos estereotipos o prejuicios.

Por otra parte, deben los operadores judiciales, atender a las pautas específicas brindadas por las normativas nacionales y supranacionales mencionadas, relativas a la forma de valorar las evidencias presentadas por las partes en el transcurso del debate.

En este sentido, deben analizarse las evidencias colectadas a la luz del principio de amplitud probatoria, teniendo en cuenta que estos hechos ocurren generalmente en circunstancias particulares distintas a otros casos, ya que normalmente suceden en el seno íntimo del hogar, con ausencia de testigos presenciales, lo que obliga a tener una mirada amplia y no restrictiva de la conflictiva, en miras al contexto en el que los mismos tuvieron lugar.

Es por estas mismas consideraciones, que no puede el juez hacer depender el valor probatorio de las evidencias presentadas,a la cantidad de testigos, sino que debe prestar especial atención al «valor y fuerza probatoria» que surja de la información que se obtiene de cada uno de los testimonios colectados, la que muchas veces deriva única o principalmente del testimonio de la víctima, el que el juzgador no puede descalificar o considerar insuficiente, debido al modo en que estos hechos ocurren en la mayoría de las veces, en la intimidad entre la ésta y el victimario.

Realizar ello, sería revictimizante para la víctima y una forma de violencia contraria a los parámetros internacionales en la materia.

Debe valorarse en la sentencia de manera amplia, el contexto relatado por la damnificada, a la luz de circunstancias que pueden ser acreditadas, o reforzadas, no sólo por el testimonio de la misma, sino por otros medios de prueba indirectos, teniendo en cuenta el valor de la inmediación para contar con más y mejores elementos de juicio a la hora de valorar las declaraciones de los testigos y principalmente de la víctima en el proceso.

Otro tema importante a tener en cuenta, es que en muchos casos donde se analizan situaciones de violencia de género, no se puede valorar la prueba a la luz de las máximas de la experiencia en otros casos some tidos a consideración de la judicatura, tales como la permanencia o reiteración en la declaración de quien resulta damnificada en este tipo de hechos, ya que en materia de violencia contra la mujer, este supuesto no aplica, debido a que como consecuencia del ciclo de la violencia, es normal que las mujeres en esta situación se retracten, ya sea por amenazas, reconciliaciones, dependencia económica, etc.

Debe tenerse en cuenta entonces, que esta circunstancia, esta retractación, en modo alguno invalida la declaración de la víctima, la que debe ser tenida en cuenta por el juez a pesar de dicha retractación.

Es importante, asimismo, considerar y valorar la declaración de quienes acuden en auxilio de esa mujer, y entender que esa retractación de la víctima se debe,en la mayoría de los casos, a estar inmersa ésta, en ese ciclo de la violencia que impide que la misma pueda sostener en el tiempo lo que en un momento de valentía pudo denunciar.

Por último, debe el juez aplicar las normativas que en materia de Derechos Humanos rigen las materias bajo análisis, así como los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que refuerzan la idea de justicia y brindan el marco legal en la resolución de cada uno de los casos en los que debe intervenir.

  1. CONCLUSIÓN

A modo de conclusión de este trabajo, es necesario dejar en claro, que por mandato de las Convenciones Internacionales que rigen en nuestro país con rango constitucional, así como de la aplicación de las normas nacionales dictadas como consecuencia de aquellas (Convención sobre eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) y Ley 26485 de Protección integral de para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), las situaciones de violencia o discriminación contra las mujeres, deben ser juzgadas con perspectiva de género, lo que implica la realización de tareas tendientes a erradicar los prejuicios y estereotipos que atentan contra ésta y que llevan, tal como lo sostuviera al principio, a conclusiones erróneas e injustas.

La identificación en cada caso de esos prejuicios, estereotipos, mitos y roles asignados a las mujeres en la sociedad, así como de las «categorías sospechosas», la valoración de las pruebas a la luz de la amplitud probatoria y la consideración de estas situaciones de violencia contra las mujeres como violencia de género, seguramente redundarán en una mejor justicia, más humana y respetuosa de los derechos humanos de quienes deben transitar un proceso judicial y por ende de un mejor acceso a la justicia de quienes se encuentran en una clara situación de vulnerabilidad.

VII.BIBLIOGRAFÍA

-María Soledad Gennari (Directora) «Perspectiva de Género» Análisis sobre su aplicación formal y material en las diversas funciones del Estado y ámbitos no gubernamentales, nacionales e internacionales. Librería/Editorial Contexto, 2022.

-Matías Nicolás Morel Quirno (Director) «Abordaje de la violencia de género en materia penal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires». Editores del Sur, 2020.

-Josep M. Tamarit Sumalla, Noemí Pereda Beltran (coodrs.) «Violencia y género en las relaciones de pareja». Editorial Marcial Pons, 2020.

-Aida Tarditti, Martha H. Altabe, Graciela Neirot de Jarma, Anabella Pepe, Viviana M. Dobarro, Gloria M. Pasten de Ishihara (Comité de selección) «Derechos Humanos y Colectivos vulnerables» (AMJA) Librería/Editorial Contexto, 2021.

-Gabriela Medina, Gabriela Yuba «Protección Integral a las Mujeres» Ley 26.485 comentada. Editorial Rubinzal-Culzoni, 2021.

-Paola Bergallo, Aluminé Moreno (Coordinadoras) «Hacia políticas judiciales de género». Editorial Jusbaires. 2017.

-Jorge Eduardo Buompadre. «Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal» Los nuevos delitos de género. Alveroni Ediciones. 2019.

(*) Abogada (año 1995) recibida en la Pontificia Universidad Católica, Santa María de los Buenos Aires. Diplomada (año 2018) en Derecho Penal y Procesal Penal, de la Universidad de San Isidro «Dr. Plácido Martin». Jueza de Instrucción y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa (desde 2008 hasta 2011). Jueza de Control de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa (desde 2011 hasta la actualidad). Titular de la Comisión Revisora de Cuentas de la Comisión Directiva de AMJA (Asociación de Mujeres Jueces de Argentina). Vocal de la Comisión Directiva del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de La Pampa.

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  1. Me imagino que la autora no conoce el principio constitucional monumental de igualdad ante la ley, que establece las personas son libres e iguales, en dignidad y derechos.
    Establecer una perspectiva de género, es volver al oscurantismo y el totalitarismo de la alemania Nazi, donde las cuestiones de raza -hoy reemplazadas por el género-constituían política publica y ejes axiales de todo un régimen.
    Le preguntaría a la autora: si su padre, su hermano, su hijo, sus amigos y/o cónyuge sufrieran una denuncia de género ¿apoyaría que los juzgaran con perspectiva de género?
    Una justicia que aplica tal dogma anticientífico-como lo ha expuesto la ministra Vivanco de la CS- vulnera todo el sistema de garantías universales y fundamentales del occidente liberal y democrático, para instaurar una nueva ideología totalitaria. Aberrante.