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Recurso de nulidad rechazado.

Presunta vulneración de garantías de terceros no fue reclamada oportunamente, resuelve la Corte Suprema.

Recurso de nulidad no fue debidamente preparado como exige el artículo 377 del Código Procesal Penal.

28 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal (TOP) de Arica, que condenó a los acusados por el delito de tráfico ilícito de drogas, en razón de un control de identidad.

En su libelo, el recurrente indica que a los acusados se les practicó un control de identidad luego de haber interceptado los teléfonos, cuyas conversaciones no constituyeron el indicio exigido por el artículo 85 del Código Procesal Penal y; que la sentencia dictada por el TOP de Arica vulneró las normas sobre la valoración de los medios de prueba. En tal sentido, invoca la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373, por trasgredir el debido proceso, igualdad ante la ley y la libertad ambulatoria, así como; en subsidio, la causal de la letra e) del artículo 374 y la letra b) del artículo 373, todas del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte Suprema señala que, “(…) en torno a los atropellos de derechos y garantías fundamentales de terceros, esta Corte reiteradamente ha sostenido que el agravio cuya presencia exige el recurso de nulidad necesariamente tiene que afectar de manera directa al recurrente, en la especie, vulnerando las garantías constitucionales que alude”.

A mayor abundamiento, refiere que “(…) la supuesta vulneración de garantías denunciada respecto de los restantes acusados, sólo pudo ser reclamada por éstos en el proceso penal seguido en su contra –lo que no realizaron, en cuanto también fueron condenados por la sentencia que se revisa y no dedujeron recurso de nulidad respecto de la misma-, de lo que se sigue que no corresponde al impugnante invocar la presunta inobservancia de garantías de terceros en su favor.”

Seguidamente agrega que “(…) el motivo de nulidad principal en el que se funda, no fue debidamente preparado como exige el artículo 377 del Código Procesal Penal, para aquellos casos en que la infracción invocada se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, cuyo es el caso de autos.”

Respecto de la causal subsidiaria de nulidad, advierte que “(…) a través de su reclamo lo que se pretende es revertir una calificación jurídica no compartida por la defensa, mas no la inexistencia de las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, como contempla la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo considera atención a las comunicaciones previas con terceros que, “(…) era posible colegir que tenía perfecto conocimiento de la dinámica relacionada al delito de tráfico ilícito de estupefacientes.” Por lo tanto, “(…) resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°20.000 –precepto que sanciona expresamente la conspiración para cometer los delitos contemplados en dicho cuerpo de normas-, toda vez que en la especie la conducta atribuida al acusado excedió de una mera maquinación o trama.”

En efecto, “(…) las probanzas rendidas en autos permitieron establecer que el encartado se encontraba concertado para la ejecución del hecho punible, siendo el encargado de facilitar los medios para su ejecución, enmarcándose su conducta en los términos que describe el artículo 15 Nº3 del Código Penal.”

El fallo concluye que, “(…) se trata de una alegación que no fue levantada durante la secuela del juicio oral, oportunidad en la que la defensa solicitó únicamente la absolución por falta de participación de su representado.”

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de nulidad.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°9.583-2022.

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