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Código del Trabajo.

Norma relativa a la fianza de resultas en el recurso de unificación de jurisprudencia laboral, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que no suspender el procedimiento hará inútil la interposición el recurso, dejándolo en indefensión.

5 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 483-A, inciso cuarto, del Código del Trabajo.

El precepto legal citado establece:

“La interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto tal resolución mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con la interposición del recurso y en solicitud separada”. (Art. 483-A, inciso cuarto).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un recurso de unificación de jurisprudencia seguido ante la Corte Suprema, el que busca dilucidar si presentar una licencia médica extemporánea justifica la causal de término del contrato por el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo y donde el demandante pide se certifique que no se ha pedido fianza de resultas, con el fin de  continuar con la ejecución de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el  precepto impugnado.

Dicho recurso se interpuso en el contexto de un procedimiento ordinario laboral en que el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió la demanda en contra del requirente por despido injustificado, indebido o improcedente, condenándolo al pago de una suma de dinero.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (art. 19 N°3), puesto que permite la ejecución de una sentencia cuando existen recursos pendientes, lo cual configura una desprotección que le impide, en la práctica, presentar sus cuestionamientos en el recurso de unificación de jurisprudencia sin ver comprometido seriamente su patrimonio.

En esta misma línea, el requirente estima que se afecta gravemente su derecho a defensa (art. 19 N°3), toda vez que si se permite la ejecución de lo resuelto en primera instancia el recurso de unificación carecería de fundamento, pues ya estaría cumplido con lo sentenciado y, frente a una eventual revocación de la sentencia, habría que retrotraer todo al estado anterior del pago.

Por tanto, agrega que la limitación establecida por la norma impugnada lo ha dejado en una total indefensión, ya que no cuenta con medio legal alguno a través del cual pueda oponerse a la ejecución de una sentencia que considera injusta y que le causa graves perjuicios económicos, contraviniendo abiertamente lo establecido en el texto constitucional.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.392-22.

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