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Mantuvo la suspensión de la gestión pendiente.

Norma que establece los requisitos que debe cumplir la sentencia dictada en el procedimiento monitorio laboral, será examinada por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que el precepto impugnado, al prescindir de los requisitos que deben contener las sentencias que sí se exigen en otros procedimientos, produce efectos inconstitucionales.

17 de julio de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 501, inciso tercero, del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece:

“El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459”. (Art. 501, inciso tercero).

La gestión pendiente es un recurso de nulidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la sentencia definitiva dictada por el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que no consideró ni se pronunció sobre la prueba rendida en la audiencia de juicio.

La sentencia se dictó en un procedimiento monitorio, en el cual se rechazó la pretensión del demandante y requirente que consistía en que se declarara el despido injustificado y el pago de una serie de prestaciones laborales.

El requirente argumenta que la disposición impugnada vulnera, en primer lugar, el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), ya que al permitir que en el procedimiento monitorio se puedan omitir ciertos requisitos de las resoluciones exigidos por el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo (aquel que contempla los requisitos de la sentencia definitiva dictada en sede laboral), se discrimina arbitrariamente a los trabajadores según la cuantía que aleguen.

En ese sentido, añade que para aquellos trabajadores que tienen una pretensión inferior a 15 ingresos mínimos mensuales, vale decir, los que pueden someterse al juicio monitorio, no existirá la obligación por parte del juez de analizar la prueba rendida en el proceso. Por otra parte, la forma en que se concreta el objetivo buscado por la norma, la economía procesal, resulta desproporcionada en relación con la lesión que causa a la garantía protegida por la Constitución.

A su vez, sostiene que se vulnera el derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), porque la norma impide que exista un procedimiento racional y justo, ya que el juez no tiene obligación de analizar todos los medios de prueba. Lo anterior implica que las pretensiones de las partes no pueden ejercerse de forma efectiva, en el sentido que, resulta totalmente inoficioso sustentar con presupuestos fácticos la acción ejercida ya que no hay obligación por parte del Tribunal de ponderarlos.

Finalmente, se transgrede el derecho a la seguridad del contenido esencial de los derechos (art. 19 Nº26), puesto que el examen de la prueba rendida en juicio configura parte sustancial del núcleo fundamental del derecho al debido proceso.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.267-22.

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