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Corte Suprema anuló de oficio.

Inmobiliaria y empresa de arquitectos deben resarcir los perjuicios ocasionados por publicidad engañosa.

Al ser ofertados los departamentos del Condominio “Parque Monasterio II”, se ofreció la posibilidad de ampliarlos, lo que posteriormente no fue autorizado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea.

25 de julio de 2022

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de primera instancia que no hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por publicidad engañosa interpuesta por los dueños de los departamentos de un condominio habitacional.

La Corte de Santiago confirmó en alzada la sentencia de primer grado, en cuanto rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por publicidad engañosa, al estimar que, a pesar de haberse acreditado aspectos vinculados a la existencia de diferencias entre lo prometido y lo efectivamente entregado a los actores, en lo relativo a la posibilidad de ampliar los departamentos adquiridos y al tamaño de la piscina exterior común, no se logró acreditar que dicha circunstancia se haya traducido en una merma en las expectativas económicas o en algún perjuicio patrimonial directo, pues los inmuebles han mantenido su valor, razón por la cual concluyó que la demanda carecía de causa suficiente; decisión que fue impugnada por los actores mediante los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Al respecto, el máximo Tribunal señala que “de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dicho aspecto”.

En la especie, advierte que el fallo impugnado se sustenta en “una publicación de una página web, incorporada por las demandadas Inmobiliaria VM S.A. y Constructora GCI S.A. en un escrito en que se solicitó al tribunal de primera instancia tener presente cierta información relativa a los actuales precios de mercado, documento que, a la luz del examen de proceso, se observa que no fue incorporado de conformidad con las reglas legales, careciendo de valor como medio de prueba. Asimismo, valoró una copia de un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble perteneciente al mismo condominio, celebrado por terceros ajenos al juicio, instrumento que no fue reconocido en juicio por parte de quienes lo suscribieron, no cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil”.

Además, destaca que se omitió todo razonamiento respecto de la prueba documental rendida por los demandantes -signada en un considerando de la sentencia de primera instancia que no fue eliminado por el fallo de alzada-, pues la judicatura se limita a mencionarla, sin efectuar razonamiento alguno relativo a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimarla o desestimarla.

De esta forma, sostiene que “la sentencia de segundo grado efectuó un análisis formal y sesgado de la prueba, todo lo que determina que carezca de los argumentos que permita a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la recurrente, ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento por lo que no se ponderó aquellos datos probatorios vinculados a la temática indicada”.

En tal sentido, hace presente que “la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial”; añadiendo que “el tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos”.

En mérito de lo expuesto, concluye que la sentencia impugnada “incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N°5 del artículo 768 del mismo código (…)”.

En definitiva, invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago y, en aquella de reemplazo, condenó solidariamente a la inmobiliaria -como propietario primer vendedor-, a la empresa de arquitectos -como responsable del diseño- y a los profesionales arquitectos de dicha oficina, a pagar las sumas que indica por concepto de indemnización de perjuicios por publicidad engañosa.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°5.330-2021, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°9.937-2018 y 28° Juzgado Civil de Santiago RIT C-14594-2017.

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