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Con votos en contra.

Norma que autoriza el apremio de arresto por no pago de deudas previsionales no se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

La medida de apremio no constituye prisión por deudas, por lo que no se advierte una vulneración de garantías fundamentales.

10 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 12 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

El precepto legal citado establece:

“El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales”. (Art. 12).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una demanda de cobro de cotizaciones previsionales interpuesta por AFP Hábitat ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca en contra del requirente.

En el referido procedimiento se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la ejecutada, resolución que fue apelada. En segunda instancia la Corte dispuso que, previo a resolver, se debía consignar la suma total del crédito previsional que arroje la liquidación que practique el Juzgado por concepto de capital e intereses devengados.

Dicha liquidación se practicó dos años después de ordenada, y ascendió a la suma de $ 6.113.000, en circunstancias en que existía una deuda original por $ 71.766, solicitando el demandante apremio en contra del requirente en virtud de la norma cuestionada, a lo que el Tribunal resolvió que en atención a la crisis sanitaria no daría lugar a ello, sin perjuicio de poder solicitarlo nuevamente en el futuro.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, contraviene lo dispuesto en el artículo 19 N°3, toda vez que el hecho de dictarse una orden de apremio a raíz de una deuda previsional significa una verdadera prisión por deudas no tolerada por el texto constitucional.

Añade que este apremio podría llegar a transformarse en prisión perpetua, como sucedería en el presente caso en que el demandado está acogido a la pensión básica solidaria y tiene una imposibilidad de cancelar esa suma demandada, siendo una amenaza permanente en contra de su derecho a la libertad personal (art. 19 N°7).

En paralelo, reclama que se transgrede lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7° N°7, el que en forma expresa prohíbe la detención por deudas, agregando que lo anterior se agrava aún más en su caso dado que se ha aumentado desproporcionadamente la deuda por negligencia de la AFP, además de no acogerse de manera inexplicable la excepción de prescripción interpuesta.

Evacuando el traslado conferido, la AFP Capital S.A., solicitó el rechazo del requerimiento. Arguye que la presentación del requirente se funda en una crítica a la forma en que su parte ha llevado adelante el juicio pendiente, así como alegaciones de fondo sobre el origen de la deuda previsional que motiva la ejecución iniciada en su contra, discusión que no es propia de un procedimiento de control de constitucionalidad concreto como el requerimiento de inaplicabilidad, sino que competencia de los jueces de fondo.

En este sentido, añade que no se realiza un desarrollo acabado de la forma en que existiría o se produciría esta vulneración y no se señala en modo alguno ni los hechos ni los fundamentos en que se apoya para afirmar esta supuesta infracción constitucional que viene a ser denunciada.

Explica que la norma impugnada sólo considera al apremio personal como una medida destinada a obtener el cumplimiento de una resolución judicial que ha determinado el pago de las sumas adeudadas y que no tiene por objeto el pago de una deuda, sino el cumplimiento de una obligación legal declarada en una resolución judicial, por lo que constituye un apremio legítimo autorizado por la Constitución para efectos de cumplir una determinada conducta que tenga por finalidad el bien común o un interés social y no una prisión por deudas.

Por último, previene que las deudas previsionales sí tienen el carácter de alimenticias, debido a que comparten con las mismas una fuente de obligación de carácter legal, donde existe un interés social y público involucrado y que de su pago depende el nivel social, la subsistencia y dignidad de los trabajadores cuyas pensiones se cobran.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento, razona, en primer lugar, que lo que pretende de manera indirecta el requirente es impugnar la decisión de los jueces de fondo de rechazar la excepción de prescripción, cuestión que es ajena a la acción de inaplicabilidad y que debe ser objetada a través de los mecanismos que la ley establezca dentro del contexto de la gestión pendiente, los cuales ya se ejercieron sin obtener el resultado deseado.

Respecto a la cita a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explica que se hace alusión a una norma que contiene una regla y una excepción que no dicen relación con este caso, dado que la disposición prohíbe la prisión por deudas contractuales, siendo que en el caso en cuestión existe una obligación legal de carácter equivalente al alimentario.

Por otro lado, la Magistratura Constitucional argumenta que existe una distinción importante entre el arresto y la pena de privación de libertad, siendo las coerciones o apremios instrumentos que define el legislador para dar eficacia a determinados fines que este ha decidido proteger y cuya intensidad será funcional al bien protegido.

En este sentido, concluye que el precepto impugnado en el caso concreto constituye una medida de apremio proporcional, el que es limitado en su aplicación, en cuanto lo dicta un juez por el lapso de quince días, luego de lo cual se verifica nuevamente si es necesario que proceda.

Por último, sostiene que el tiempo transcurrido sin cumplirse con la obligación previsional, incluso tras un dilatado procedimiento ejecutivo como ocurre en este caso concreto, no puede significar inconstitucionalidad de la eventual aplicación de una coerción que existe para dar eficacia a obligaciones legales, pues resulta natural el aumento de la deuda por el tiempo transcurrido.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Señalan, en primer término, que existen variados instrumentos legales para el cobro de cotizaciones impagas, por lo que el arresto no tiene por qué ser concebido y aplicado para todos los casos de una manera inflexible y ciega a circunstancias particulares que puedan ameritar poner en duda su necesidad y su justicia.

Complementan que no puede pasarse por alto que la libertad personal es un valor constitucional fundamental, por lo que su afectación configura una medida gravosa y de último recurso; en consecuencia, las normas legales que autoricen su aplicación deben permitir algún grado de discrecionalidad judicial para ponderar su perentoriedad según las particulares circunstancias del caso.

En el caso concreto, razonan que, si bien el apremio no se ha estimado como una hipótesis de prisión por deuda, las circunstancias de la gestión pendiente hacen pertinente tener una visión diversa, atendido a que la deuda del requirente no depende de su mera voluntad, sino que se relaciona con la imposibilidad material de hacerlo.

En este contexto los Ministros disidentes sostienen que el éxito de un proceso judicial de cobro no depende necesariamente de una medida de apremio de cárcel, por lo que la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma requerida en la gestión pendiente no significa, de manera alguna, que los trabajadores queden desprotegidos en sus derechos, más aún, considerando las normas de resguardo de las cotizaciones ante el actuar negligente de la Administradora de Fondos Previsionales.

Continúan argumentando que, para analizar la legitimidad de la medida en términos constitucionales, no basta solo con la mera legalidad, por lo que pretender exponer a un jubilado sin recursos a verse privado de libertad por no efectuar un pago que se ha incrementado de manera desproporcionada debido a la negligencia y falta de oportunidad en el cobro de la AFP, constituyen elementos que justifican declarar la inconstitucionalidad del precepto en cuestión.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 11.979-21.

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