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Por unanimidad.

Norma que permite sancionar administrativa y penalmente a un funcionario público por faltas a la probidad, no es inconstitucional resuelve la Magistratura Constitucional.

No se observa una infracción al principio non bis in ídem, puesto que las sanciones emanadas de un mismo hecho tienen fundamentos distintos.

17 de agosto de 2022

La Magistratura Constitucional rechazó, por unanimidad, el requerimiento que solicitaba declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 120, inciso primero, de la Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo,

El precepto legal citado establece:

“La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad”. (Art. 120, inciso primero).

La gestión pendiente en que incidía el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de protección interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Temuco en contra de la Resolución Exenta de la Contraloría Regional de La Araucanía que aprobó el sumario administrativo seguido en su contra que propuso su destitución como inspectora fiscal de la Dirección Regional de Vialidad de La Araucanía.

Dicha medida tiene su fundamento en la sentencia dictada en el juicio penal que la condenó a la pena de 3 años y un día, más otras penas accesorias, por el delito de fraude al fisco, al autorizar el pago de partidas que no se encontraban ejecutadas en el contrato pertinente.

La requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, infringe el principio non bis in ídem, el que se extrae implícitamente de los artículos 19 N°3, incisos 8° y 9°, que consagran el principio de legalidad de las penas; y 19 N°2 y N°3, sobre igualdad ante la ley, y racionalidad y justicia del procedimiento, respectivamente.

Funda su alegación en que la norma en cuestión permite sancionar a la requirente por los mismos hechos y fundamentos que ya fueron objeto de la sanción penal, cumpliéndose con la triple identidad entre hechos, sujetos y causa en las sanciones aplicadas, lo que constituye una doble punición no tolerada por el texto constitucional.

Agrega que lo anterior produce en el caso concreto una manifiesta desproporción entre la falta y el castigo, donde el bien jurídico tutelado y los antecedentes del juzgamiento son de idéntico tenor, tanto en el ámbito penal como administrativo, habiendo ya operado el ius puniendi estatal.

Evacuando el traslado conferido, el Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo del requerimiento. Arguye que no se vislumbra infracción alguna del principio de non bis in ídem, aduciendo que en el ordenamiento constitucional es compatible la responsabilidad penal y la administrativa, ya que una y la otra operan con independencia entre sí.

Precisa que lo anterior se materializa en el caso concreto en que existe, por una parte, la sanción penal correspondiente a la condena por fraude al Fisco de la requirente y, por otra, la potestad disciplinaria del Estado para proponer su destitución, fundada en el interés de la Administración en mantener funcionarios que realicen un correcto desempeño en su función pública, las que protegen bienes jurídicos distintos, por lo que no se cumple con el requisito de la identidad en el motivo de la persecución.

Continúa explicando que las características particulares del derecho disciplinario de los funcionarios públicos, diferentes del derecho administrativo sancionador, lo constituyen como una rama autónoma que no emana del ius puniendi del Estado, sino de la jurisdicción disciplinaria de la Administración para su correcta actuación, por lo que la sanción en este ámbito es autónoma.

Por último, sostiene que la condena penal y la proposición de la medida disciplinaria de destitución no infringen el principio de proporcionalidad y que sostener lo contrario significaría que la Administración se vería obligada a mantener en su dotación a una funcionaria pública que ha cometido actos que contravienen las obligaciones básicas de todo funcionario público, causando un perjuicio grave de los intereses y el debido desenvolvimiento de la función pública.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento, sin prevenciones ni disidencias.

Razona en su fallo que las dos sanciones obedecen a bienes jurídicos diferentes, por lo que no existe una infracción al principio non bis in idem, sino simplemente a la respuesta del ordenamiento jurídico frente a un hecho de diversa naturaleza, realizado en el contexto del mismo acto reprochado.

Es en ese sentido, explica que la probidad es en sí misma un valor protegido como principio constitucional, con alcance administrativo y penal, siendo también una carga que corresponde a todos quienes ejercen una función pública, por lo que su quebrantamiento constituye una infracción a un bien jurídico de titularidad comunitaria y, además, una infracción de los deberes funcionarios, en la relación que el infractor tiene con el Estado.

Precisa que, atendido el bien jurídico protegido, es el Fisco de Chile el afectado por el delito sancionado en sede penal, siendo por otra parte la comunidad ciudadana la que se ve afectada por la infracción de deberes funcionarios en la prestación de servicio por la Administración, por lo que son sujetos diferentes los que sufren afectación de sus derechos.

En consecuencia, la Magistratura Constitucional estima que, siendo identificable un horizonte múltiple de antijuridicidad, el mismo es traducido, legítimamente por el legislador, en términos que cada esfera de antijuridicidad tiene asignada una infracción, pudiendo o no concurrir varias a partir de un mismo hecho.

De esta forma, concluye que la prohibición de incurrir en una duplicidad de valoraciones no obsta a la exigencia de abarcar exhaustivamente todo el contenido de ilicitud del comportamiento, evitando de esta manera omitir la consideración de una parte del contenido de ilicitud de una de las infracciones concurrentes.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 12.615-21.

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