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TENPO PREPAGO
Tarjetas de prepagos virtuales.

Conflicto con proveedor que pone término anticipado al contrato no es un asunto que pueda ser resuelto por la vía de un recurso de protección.

El conflicto propuesto es de índole contractual por lo que debe ser resuelto en un procedimiento de lato conocimiento y no mediante la vía cautelar de urgencia que representa el recurso de protección.

22 de agosto de 2022

El máximo Tribunal confirmó la resolución de la Corte de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto por un cliente de TENPO S.A. en contra de este proveedor de tarjetas virtuales de prepago.

El recurrente afirma que el conflicto se originó en la decisión de TENPO PREGAGO S.A. de poner termino unilateral, repentinamente y sin causa previa, al contrato de servicios financieros que los unía (permite a los clientes realizar transacciones nacionales e internacionales, efectuar pagos de cuentas de streaming y música, etc.) y que utilizaba para realizar operaciones comerciales comunes, tales como compras de servicios, retiro de efectivo, entre otras.

Agrega que es cliente del proveedor desde el año 2013 –cuando era MULTICAJA PAYPAL-, sin embargo, desde que la empresa pasó a llamarse TENPO S.A el año 2019, contrató el servicio “Apertura de tarjeta de pago con provisión de fondos de tarjetas de pago nominativas”, que consiste en la provisión de una tarjeta virtual que permite pagar cualquier servicio previa provisión de fondos, y cuya única limitación es que el dinero debe ser empleado de acuerdo a la ley.

Explica que el servicio funcionaba con normalidad -y según lo pactado- hasta los primeros días de junio, cuando al intentar utilizar su tarjeta para pagos corrientes presenta inconvenientes, por lo que ingresa a la plataforma digital del proveedor la no le permite ingresar. Luego de intentar contactar al servicio al cliente se percata de una carta fechada el 6 de junio del 2022, recibida en su correo, donde se le informa del termino anticipado del contrato, haciendo uso de la cláusula 2, pero sin mayor fundamentación. De acuerdo a esa estipulación la empresa no respeto las condiciones pactadas en la cláusula que sólo permite “a las partes finalizar anticipadamente el contrato dando aviso escrito a la otra con a lo menos 30 días corridos de anticipación a la fecha de término”, por lo que el cese de sus servicios los primeros días de junio es arbitrario e ilegal, al no comunicarle el término con el plazo de anticipación requerido incumpliendo aquella sus obligaciones como proveedor.

Del modo indicado al cerrar unilateralmente su cuenta de provisión de fondos sin fundamentación suficiente, estima afectado su derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita y de propiedad, junto a los artículos 16 y 17 B de la Ley del Consumidor N° 19.496 (el primero establece que las cláusulas que autorizan a un contratante a poner de término de forma arbitraria y unilateral el contrato de adhesión no producirán efecto alguno; y el segundo consagra que el contrato de adhesión debe contener las razones por las cuales se hará efectivo el término anticipado del contrato y el medio por el cual se comunicará al contratante), por lo que solicita se le ordene reestablecer los servicios y se disponga mantener vigente el contrato.

La Corte de Santiago declaró inadmisible la impugnación, al considerar que “(…) los hechos descritos en la presentación, y en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que se denuncia un conflicto contractual y reclaman derechos que deben ser debatidos y probados en el procedimiento judicial que corresponda, por lo que no será admitida a tramitación”.

El máximo Tribunal al conocer el recurso de apelación en contra de la resolución que declaró inadmisible la acción de protección, la confirmó en alzada.

Vea resoluciones Corte Suprema Rol N°44.280-22 y Corte de Santiago Rol N°93-575-22 (Protección),

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