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Recurso de reconsideración resuelto por la Dirección General de Aguas luego de casi 7 años no provoca el decaimiento del procedimiento administrativo, resuelve la Corte de Santiago.

El decaimiento del procedimiento administrativo sólo puede operar si, entre el inicio del mismo y la dictación de la resolución terminal, transcurre el plazo de 6 meses, no pudiendo considerarse para el cómputo de dicho plazo el tiempo utilizado en resolver los recursos presentados en contra del acto terminal.

22 de agosto de 2022

La Corte de Santiago desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Sociedad Agrícola Miura Limitada en contra de la resolución de la Dirección General de Aguas (DGA) de fecha 7 de abril del 2021, que desestimó su recurso de reconsideración y confirmó la sanción que se le impuso el año 2013 por entorpecer el uso de aguas y modificar el cauce natural de una vertiente.

La reclamante expone el titular de un derecho de aprovechamiento de aguas denunció que entre los días 23, 24 y 25 de septiembre del 2013, habría efectuado trabajos al pie de un cerro con maquinaria pesada “para canalizar las aguas que escurrían en forma natural desde la ladera del cerro y que surgen de éste, y darle curso a través de una cuneta o canal hacia la parte baja de su predio orillando este cerro”, con lo que se perjudica el afloramiento de aguas en las que ejerce sus derechos (Sector La Meseta, comuna de Quilleco, Provincia de Biobío).

Al contestar la denuncia ante la DGA señaló que la canaleta que se encuentra entre el camino y el corte del cerro es el único curso natural de aguas, el cual ha existido siempre y su función es precisamente canalizar las aguas que provengan del cerro, de las lluvias y del camino mismo, por lo que las labores reprochadas tuvieron por finalidad exclusiva limpiar, eliminar objetos y mantener en buenas condiciones esa caleta para que cumpla la función para la que fue creada. Niega que haya modificado el curso natural.

Respecto a la tardanza de casi 7 años entre la primera resolución y la última que resuelve el recurso de reconsideración, alega que se excedió toda buena práctica administrativa y se transgredieron no solo normas legales expresas, sino que también principios tales como la celeridad y conclusivo consagrados en la ley 18.880, y derechos fundamentales. En este sentido, explica que el plazo que el legislador (art. 136 inciso final del Código de Aguas) impone al Director de Aguas para resolver el recurso de reconsideración es de 30 días, contados desde la recepción de la impugnación. La dilación excesiva en el conocimiento y resolución del asunto, provocan el decaimiento del procedimiento administrativo en el cual se dictó el acto recurrido, pues lo acontecido pugna con lo previsto en el artículo 27 de la ley 18.880.

En su informe, el recurrido explica cómo se acreditaron los hechos denunciados y las razones que justifican la infracción de ejecutar obras de alteración y modificación del cauce natural de la vertiente, y descarta que haya operado el decaimiento.

La Corte de Santiago desestimó la reclamación. El fallo cita diversas normas del Código de Aguas que permiten efectuar modificaciones a los cursos naturales o artificiales de aguas cuando peligra la vida, salud u otros derechos de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas (arts. 41 y 172); y obras o labores en los álveos (art. 32), las cuales deben contar con la autorización de la Dirección General de Aguas.

Observa luego que de la revisión del expediente se desprende la existencia de una modificación no autorizada del cauce, obra que no contó con la respectiva aprobación previa por parte de la recurrida.

Sobre la legalidad del acto administrativo, la Corte señala que no “(…) presenta vicio alguno, por cuanto fue dictado por funcionario competente y dentro de sus atribuciones, motivado por un antecedente fáctico y legal, con un contenido determinado por la ley, dirigido al cumplimiento del fin previsto por el ordenamiento jurídico, y precedido de todas las formas legales”.

En torno a la discusión relativa al decaimiento, precisa que “(…) el acto referido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880, es aquel que emite la decisión final, que en el presente caso, corresponde a la Resolución D.G.A. Biobío (Exenta) N° 1543, de 20 de noviembre de 2013. Es erróneo entonces el fundamento utilizado por el recurrente para sostener que ha operado el mencionado decaimiento al considerar como el acto que emite la decisión final aquél que resuelve el recurso de reconsideración”. Respecto al plazo establecido en el señalado artículo 27, además no es fatal.

Sobre el decaimiento del procedimiento administrativo, agrega la sentencia que “(…) sólo puede operar si, entre el inicio del mismo y la dictación de la resolución terminal, esto es, aquella que se pronuncia sobre el objeto del proceso, es dictada en fecha posterior al plazo de 6 meses dispuesto en el mentado artículo 27, no pudiendo considerarse para el cómputo de dicho plazo el tiempo utilizado en resolver los recursos presentados en contra del acto terminal, máxime si en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 137 del Código de Aguas los recursos de reconsideración y reclamación no suspenden el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión, suspensión que, huelga señalar, no fue decretada respecto del procedimiento administrativo en comento”. Por lo que solo cabe concluir que el decaimiento del procedimiento administrativo no ha operado como pretende la recurrente.

En mérito de tales antecedentes, la Corte de Santiago desestimó el reclamo y confirmó la decisión sancionatoria de la Dirección General de Aguas.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°402-21 (Contencioso Administrativo).

 

 

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