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Superintendencia de Pensiones no se encuentra obligada a entregar información pormenorizada sobre fallecidos con saldo en sus cuentas individuales en las AFP dado que es una información que afecta a sus herederos.

EL constituyente reconoce en el artículo 19 N°4 de la Constitución la prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.

23 de agosto de 2022

El Consejo para la Transparencia (CPLT) rechazó el amparo de acceso a la información deducido por un ciudadano en contra de la Superintendencia de Pensiones, a la que solicitó entregar la nómina completa de fallecidos con saldo en cuentas individuales sin tramite de beneficios o que no han sido heredados durante los últimos 10 años, con indicación del nombre y RUT del causante, por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley Nº20.285.

EL CPLT consideró que aquellos antecedentes constituyen información que compete a la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos, en conformidad a la protección prevista en la Constitución, en la Ley Nº19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y también en base a la constante jurisprudencia del organismo.

Respondiendo a la solicitud del peticionario, la Superintendencia de Pensiones (SP) le señaló que la información sobre los fondos provisionales de un afiliado como de sus beneficiarios o causabientes, según sea el caso, debe ser requerida directamente a la AFP respectiva, sin embargo, cuando se trata de un afiliado fallecido, si bien es cierto que la cédula de identidad y el saldo de la cuenta de capitalización individual de una persona muerta no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien a consecuencia del hecho jurídico muerte ha dejado de ser persona,  su tratamiento sí podría afectar los derechos de familiares que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia, por lo que sólo pueden requerir estos datos los herederos del fallecido o quienes actúen en representación de uno o más herederos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil (hijos, ascendientes y cónyuge sobreviviente).

En este caso, puntualiza la Superintendencia, no se ha acreditado que el peticionario tenga tal calidad por lo que corresponde aplicar la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°2 de la Ley 20.285, en lo relacionado a los nombres y apellidos de los fallecidos, pues la divulgación de los datos de un afiliado fallecido podría afectar a los derechos de las personas herederas vivas, particularmente derechos de carácter patrimonial, sumando a la protección de los datos personales.

Sin perjuicio lo anterior, indica la SP que es posible por medio de su sitio web acceder a los afiliados fallecidos hasta el 30 de junio de 2021 con saldos en sus cuentas al 31 de diciembre del 2021, sin trámite de beneficios, la cual corresponde a datos proporcionados a fines de mes de enero del 2022, por las AFP, que son los únicos responsables de dicha información.

El solicitante interpuso amparo de acceso a la información en contra de la Superintendencia ante el CPLT al considerar que existe una contradicción cuando se le indica que no cuenta con la información solicitada pero que esta se encuentra en poder de las AFP y, a reglón seguido, entrega un enlace perteneciente a su página institucional donde las Administradoras le proporcionan estos datos. Además, sostiene que las limitantes mencionadas sobre eventuales consecuencias patrimoniales negativas a los herederos si se le permitiera acceder a la información solicitada son irrisorias, dado que no vislumbra forma alguna en que pueda afectar a los derechos de los familiares que sean potenciales beneficiarios de pensiones de sobrevivencia o herencia.

En sus descargos, la Superintendencia reitera los  argumentos contenidos en la respuesta preliminar dada el peticionario, y agrega que no actuó de acuerdo con el artículo 20, por la cantidad de terceros a los que debería hacer comunicado la solicitud, por consiguiente, resulta aplicable la causal consagrada en el artículo 21 N°1 letra C) de la ley 20.285, toda vez que la cantidad de fallecidos al 30 de junio de 2021 con saldos en sus cuentas al 31 de diciembre de 2021, sin tramite de beneficios, es de 100.463, de los cuales se desconoce la cantidad de beneficiarios o herederos por cada uno de ellos, además de que no se tiene información de contacto de los últimos, de manera que considera imposible obtener, por una parte, la cantidad de herederos o beneficiarios por cada fallecido, y luego, los contactos de cada uno de ellos a efectos de emitir oficios para el ejercicio del derecho de oposición.

En su resolución, el CPLT señala que “(…) el órgano requerido entregó al reclamante cuadros informativos con información general sobre el total de afiliados fallecidos y saldos totales, por cada AFP, e indicó un correo electrónico, que contiene un buscador en donde al ingresar el número de cedula de identidad del afiliado fallecido, es posible conocer si tiene saldo en alguna de sus cuentas, denegando la entrega de la nómina pedida por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en concordancia de lo previsto en el artículo 2 letra F) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada”.

Enseguida, explica “(….) que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2 letra Ñ) de la ley 19.628 (…) considerándose además que tal como se razonó con ocasión de la decisión C840-10, la muerte es un hecho público, cuya difusión se ejecuta mediante los certificados de defunción expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación”.

No obstante lo anterior, agrega, sobre la fuente de datos solicitados y las implicancias en los familiares de los fallecidos, que “(…) en el caso analizado, el nombre, la cedula de identidad y la afiliación a una determinada AFP, de las personas fallecidas solicitadas corresponden a aquellas que detentan saldos en sus cuentas individuales, información que obra en poder de la Superintendencia por expresa instrucción que impartió dicho órgano a las Administradoras, por medio del ordinario N°8621 de fecha 12 de julio de 1995. No obstante, constituyen antecedentes referentes a la vida de los herederos de los afiliados fallecidos, quienes si bien no se encuentran identificados, podrían resultar identificables, tratándose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f), de la ley sobre Protección de la Vida Privada, que establece que son datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (criterios contenidos en amparos roles C1407-17; C6646-19 y C2062-20).”

En esta misma línea argumental, señala que “(…) esta Corporación considera que la Constitución en el artículo 19 N°4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia, por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal orden de ideas, cabe señalar que en virtud del artículo 21 N°2 de la ley 20.285, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada. En tal sentido, lo requerido constituye información que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos de los afiliados fallecidos”.

Resuelve el CPLT que “(…) no puede entregarse la nómina requerida en los términos solicitados por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°2 de la ley 20.285, con respeto a los herederos de los afiliados fallecidos, al constituir lo solicitado una información que compete a la vida privada de los primeros”.

En mérito de tales consideraciones, el Consejo para la Transparencia rechazó el amparo.

Vea decisión del Consejo para la Transparencia Rol N°C3187-22.

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