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Despido improcedente.

Empleador no debe descontar el monto aportado a la cuenta individual de cesantía de trabajador cuando el despido se declara improcedente.

El despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.

24 de agosto de 2022

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por Itaucorpbanca en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que declaró que el despido que efectuó del trabajador fue improcedente y lo condenó a pagar un incremento del 30% de la indemnización por años de servicio y a devolver el descuento por aporte del empleador a AFC.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.728 y con ello determinar la procedencia de efectuar el descuento en la indemnización por años de servicio pagada al trabajador, cuando la causal de término de contrato de trabajo es aquella establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, respecto del aporte en la Cuenta Individual por Cesantía que efectuó el empleador.

Añade que la Corte de Temuco desestimó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477, en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, argumentando que “el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía solo se justifica cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que cuando se declara que el despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto”.

Para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, hace presente que de manera sostenida ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por el artículo 168 letra a) del Estatuto Laboral, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.

De esta forma, concluye que no yerra la Corte de Apelaciones de Temuco al resolver que es improcedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado pues tal descuento sólo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°93.342-2021, Corte de Temuco Rol N°260-2021 y Juzgado del Trabajo de Temuco RIT O-153-2021.

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