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Recursos de casación en la forma y en el fondo rechazados.

No se puede alegar que se adeuda el pie del precio de una compraventa si en la escritura pública se reconoce el pago del mismo a entera satisfacción del vendedor, salvo que se acredite la falsedad de esa declaración.

Esta incongruencia en el cobro de parte del precio debió ser reclamada mediante otras acciones y no por una demanda de cobro de pesos.

30 de agosto de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base que acogió una demanda de cobro de pesos en juicio ordinario.

Se demandó el cobro de pesos por el valor de un cheque de $19.307.000.- girado el 15 de diciembre de 2014 en pago de parte del precio de la compraventa de un inmueble celebrada por escritura pública el 26 de diciembre del mismo año y que no habría podido ser cobrado, por lo que existiría ausencia de un elemento esencial del contrato, al no materializarse la entrega de parte del precio (o “pie”) contenida en el documento.

Al contestar, el demandado alega que la petición del actor es ambigua, pues solo refiere al “cobro de pesos”, en circunstancias que de los hechos narrados debió solicitar alguna acción cambiaria emanada del cheque. En tal sentido, opuso la excepción de prescripción contenida en el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Además, si el juez estimara que la acción intentada deviene del contrato de compraventa suscrito entre las partes, sostiene que en la escritura no se menciona el “pie” al que hace referencia la demandada, pues en la cláusula segunda del instrumento se indica que parte del precio se pagó en ese acto en dinero efectivo, el cual es recibido por la vendedora (ahora demandante) a su entera satisfacción, por lo que interpone la excepción de pago de la obligación.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, al estimar que no podía estimarse pagado el precio en su totalidad, debido a que se pactó que gran parte del valor se pagaría mediante la financiación de un crédito hipotecario, por lo que correspondía al demandado cancelar la cuota inicial acusada insoluta por el actor.

La decisión fue revocada por la Corte de Santiago, al considerar que, “(…) en análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 1700 inciso 1° y 1876 inciso 2°, ambos del Código Civil, y bajo el supuesto que el actor no formuló una acción de nulidad o falsificación a efectos de restar valor a la escritura pública de compraventa que suscribió, la declaración sobre el pago de aquella parte del precio que alcanzó a U.F. 1057 ($19.307.000), reconocida por el propio demandante en la escritura de venta, no pudo ser desvirtuada por alguna prueba en contrario”, desestimando por esa consideración la pretensión del acreedor.

En contra de este último fallo el demandante interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su libelo de nulidad formal, el recurrente invoca la causal contenida en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que la sentencia impugnada carece del razonamiento adecuado de los hechos y el derecho.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio de forma al sostener que las alegaciones del actor evidenciaban un descontento con el resultado adverso, y que del examen de la sentencia recurrida se desprende que los sentenciadores han razonado los hechos y el derecho de forma congruente.

En su solicitud de nulidad sustancial, el recurrente acusó como infringidos los artículos 1546 y 1801 del Código Civil. Sostiene como fundamento de la impugnación que el precio resulta ser una parte esencial del contrato de compraventa y que, en su caso, probó fehacientemente que no ha existido un pago íntegro del mismo. Añade que la sentencia recurrida desestimó la prueba referida al no pago del pie de la compraventa, vulnerando la buena fe contractual y omitiendo la norma en que se contiene este principio, ya que, siendo el precio una parte esencial de la operación, en referencia al contrato de compraventa, las pruebas que presentó dan cuenta del incumplimiento y deuda de la demandada.

Para rechazar la nulidad sustancial, Corte Suprema señala que, “(…) la base normativa sobre la cual el recurrente viene elaborado el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no relacionar las contravenciones de ley denunciadas en el arbitrio con la conculcación de la norma decisoria de la litis fundamental para la resolución de la materia discutida cuya referencia expresa formuló la sentencia recurrida”.

En tal sentido, el fallo estima que “(…) el recurrente acusa una infracción de normas que son intrascendentes para lo resolutivo de la sentencia impugnada, pues aún en el evento de considerarse como ciertas sus apreciaciones, no puede colegirse la relación entre ellas y el resultado de la decisión. Más aún, luego de evidenciar que dirigió todo su accionar en el juicio para indicar impago un monto que en el mismo instrumento que detenta para cobrar reconoce solucionado a su plena satisfacción”.

En mérito de lo expuesto, desestimó los recursos de casación en la forma y en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°5.344-2021, Corte de Santiago Rol N°5.935-2019 y 11° Juzgado Civil de Santiago RIT C-33999-2017.

 

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