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Recurso de nulidad acogido.

Plazo de suspensión de licencia de conducir por conducción en estado de ebriedad fue reducido por la Corte de Iquique en aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal.

La sanción accesoria por reincidencia no puede ser más severa, si los delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad fueron cometidos antes de la modificación introducida por la Ley 20.580.

3 de septiembre de 2022

La Corte de Iquique acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, que condenó al acusado por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad a la pena corporal de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y a la suspensión de licencia de conducir por el plazo de cinco años.

El recurrente alega que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que el Juzgado de Garantía lo condenó a la suspensión de licencia de conducir por cinco años, en circunstancias que debieron ser dos años, porque de acuerdo al extracto de filiación y antecedentes penales, el acusado fue sancionado por el mismo delito respecto de hechos que ocurrieron en el año 2010, es decir, antes de que entrara en vigencia la modificación del artículo 196 letra e) de la Ley N°18.290, que fue modificado por la Ley N°20.580 en marzo de 2012.  En mérito de ello, invoca la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La sentencia de base refiere que “(…) si bien se trata de una ley nueva, el tribunal entiende que los eventos, a pesar de haber transcurrido hace ya bastante tiempo, deben ser igualmente considerados para estos efectos, ya que dicen relación con delitos de la misma especie o naturaleza y así éstos sí deben ser considerados, razón por la cual sí debe la extensión de la suspensión de la licencia ser más larga o más gravosa para efectos de evitar nuevas situaciones que afecten al requerido y que pongan en peligro el bien jurídico que dice no solamente relación con la conducción vial, sino también con la integridad y seguridad personal de otras personas e incluso con la vida.”

La Corte de Iquique acogió la impugnación. Razona que “(…) la disposición actual es más severa en la aplicación de la reincidencia del manejo en estado de ebriedad, sin que nada disponga respecto a la época en que debió cometerse la primera infracción para los efectos de la agravación de la suspensión de la respectiva licencia, a diferencia de la antigua normativa que establecía como pena accesoria para el delito la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año, indicando que en caso de reincidencia, los plazos máximos señalados se elevarían al doble, correspondiendo definir si el término “ocasión” contenido en el artículo 196 de la Ley 18.290 en su actual redacción, debió necesariamente suceder durante la vigencia de la modificación incorporada por la Ley 20.580, o bien, si para la aplicación del agravamiento de la suspensión basta con un evento anterior, sin importar que el suceso haya ocurrido antes de la nueva redacción del citado artículo 196.”

Enseguida, advierte que “(…) el artículo 18 del Código Penal impide que una sanción penal opere con efecto retroactivo, resultando claro que la suspensión de licencia de conducir es una sanción, y que la modificación incorporada por la Ley 20.580 establece una regla de agravación de pena con un efecto extraordinario de aumento, y, en concordancia con esta norma del Código Penal, el artículo 19 N°3, inciso octavo, de la Constitución dispone que: “Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”, de suerte que, si se pretende aplicar la regla de agravación de la pena accesoria de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados, dispuesto en virtud de la modificación introducida por la Ley 20.580, la conducción en estado de ebriedad debe haber ocurrido durante la vigencia de la ley que establece precisamente esta pena agravada.”

En ese sentido, el fallo señala que “(…) si en oportunidad anterior el sentenciado cometió uno o más delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad antes de la modificación introducida por la Ley 20.580, al considerar el sr. Juez esas circunstancias para imponer una pena accesoria mayor o agravada, efectuó una aplicación retroactiva de la nueva redacción del artículo 196 de la Ley 18.290, lo que conduce a la conclusión de que, una correcta interpretación de la norma recién citada debe fundarse en los principios de irretroactividad de la ley penal y, también en el principio in dubio pro reo, que obligan a considerar únicamente condenas por el mismo ilícito por sucesos acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 20.580, esto es, a partir del 15 de marzo de 2012, pues de otra modo se infringen los artículos 19 N° 3, inciso octavo, de la Constitución y 18 del Código Penal.”

En mérito de lo expuesto, la Corte de Iquique acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa, declaró invalida la sentencia solo respecto de la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir, y la sentencia de reemplazo lo condenó al plazo de dos años para que cumpla la sanción de suspensión de licencia de conducir.

 

Vea sentencia Corte Iquique Rol N°311-2022.

 

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