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Recurso de protección acogido.

Empresa no puede justificar interrupciones del suministro eléctrico alegando caso fortuito producto de las inclemencias del clima o la geografía del sector afectado, resuelve la Corte de Temuco.

Estas condiciones son conocidas por el prestador y no pueden servir como excusa para el cumplimiento de su obligación de mantención de la red eléctrica y continuidad de un servicio esencial.

11 de septiembre de 2022

La Corte de Temuco acogió el recurso de protección interpuesto por un grupo de vecinos de la comuna de Villarrica, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y de la Compañía General de Electricidad (CGE); por los reiterados cortes del suministro eléctrico que han sufrido.

En su libelo, los recurrentes indican que desde el año 2017 registran cortes del suministro eléctricos, los cuales fueron aumentando en intensidad en los meses de invierno del 2018, 2019 y 2020. Durante el 2021 la situación se tornó recurrente de cada mes.

Añaden que han presentado diversos reclamos ante la CGE y la Superintendencia, los cuales han derivado en procesos administrativos en contra de la recurrida, sin embargo, las interrupciones del servicio continúan sin vislumbrar una respuesta concreta de la compañía o el ente supervisor para mejorar las instalaciones o implementar medidas de mitigación ante los cortes de energía.

Los recurrentes sostienen que la omisión de la empresa en la mantención de sus instalaciones, así como de la Superintendencia en compeler a la CGE a tomar medidas efectivas para disminuir la frecuencia de los eventos, constituyen una vulneración al derecho a la vida, igual ante la ley y derecho de propiedad de todos los actores; por lo tanto, piden a la Corte que ordene a ambos recurridos a adoptar medidas inmediatas para la adecuada mantención del servicio y la reducción de los cortes de luz.

En su informe, la Superintendencia sostiene que ha cumplido su rol fiscalizador, por lo que acusa carecer de legitimidad pasiva. Menciona que del propio relato de los recurrentes se advierte que ha actuado cumpliendo su rol supervisor encargado por la Ley N°18.410 y la Ley General de Servicios Eléctricos. Finalmente, expresa que no tiene incidencia directa en la continuidad del servicio al ser esta una responsabilidad de la empresa concesionaria.

La Compañía recurrida aduce en su informe que ha cumplido con su responsabilidad de prestador del servicio, no obstante los eventos reclamados dicen relación con casos fortuitos producidos por inclemencias climáticas que le son imposibles de controlar o predecir, así como caídas de árboles que dañan el tendido eléctrico; todas situaciones que no le pueden ser imputadas a título de culpa, debido a que siempre ha restablecido el servicio de la forma más expedita posible, a pesar de las dificultades del clima y de la geografía del sector.

La Corte de Temuco rechazó el arbitrio respecto de la Superintendencia y lo acogió respecto de la CGE. Sobre el ente supervisor considera que, “(…) no fue controvertido por el recurrente o por la recurrida Compañía General de Electricidad que dicho servicio se encuentra permanentemente ejerciendo la labor fiscalizadora que le corresponde, adoptando razonablemente las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente”. A continuación, el fallo añade que, “(…) el reproche dice relación con la falta al servicio eléctrico, el cual es ofrecido y realizado por la Compañía recurrida, sin que en este sentido se le pueda reparar a la recurrida Superintendencia actos u omisiones ilegales o arbitrarias”.

En cuanto a la Compañía recurrida, el fallo sostiene que, “(…) no cabe sino estimar que la conducta de la recurrida si ha sido arbitraria, ello desde el momento en que el servicio se ha visto interrumpido, sin que se desconozca el motivo de dicha interrupción, pues la recurrida alude  que tales intervalos de tiempo sin energía eléctrica se deben a cuestiones de tipo climática, arboles sin podar, etc. Todas cuestiones que a juicio de esta Corte son o deben ser conocidas por quien suministra este tipo de servicio”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo agrega que, “(…) la recurrida no puede asilarse en los argumentos que ella señala, ya que el servicio se presta en una zona cuya condición climática no le es desconocida, así como tampoco le resulta desconocida las características del terreno donde debe prestar dicho servicio. Todo lo cual, no hace sino confirmar que las omisiones en las cuales incurre, resultan arbitrarias e infundadas, ello porque no resulta razonable buscar justificación en elementos que le son conocidos, sin que pueda proteger su responsabilidad en caso fortuito o fuerza mayor”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Temuco rechazó el recurso de protección respecto de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y lo acogió respecto de la Compañía General de Electricidad, ordenándole a esta recurrida “(…) tomar todas y cada una de las medidas que sean necesarias para el oportuno y permanente cumplimiento del servicio ofrecido, debiendo informar del cumplimiento de esta sentencia”.

La decisión se encuentra a la espera de ser conocida ante el máximo Tribunal quien la podrá confirmar o revocar.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°10.618-2022.

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