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Recursos de casación en la forma y en el fondo rechazados.

Municipalidad de San Carlos no cometió ilegalidad en la terminación anticipada de los contratos de transporte escolar con motivo de la crisis sanitaria, resuelve la Corte Suprema.

El municipio actuó al amparo de la jurisprudencia de Contraloría General al respecto, que autoriza el término anticipado producto de la contingencia del Covid-19, siempre que estén al día las remuneraciones y pagos de la seguridad social.

11 de septiembre de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado en contra de un decreto alcaldicio emitido por la Municipalidad de San Carlos, que dispuso el término anticipado de los contratos de transporte escolar dispuestos en una licitación pública.

Los particulares dedicados al rubro del transporte escolar en la Comuna de San Carlos, interpusieron reclamo de ilegalidad en contra del municipio por la dictación de un decreto alcaldicio de fecha 22 de septiembre de 2020, el cual dispuso el término anticipado de todos los contratos de transporte de los actores, correspondientes a la licitación pública denominada “Servicio de Locomoción Escolar 2020”. Acusan demora en la dictación y notificación del acto, el que fue comunicado recién el 12 de noviembre de 2020 y en el que se aduce como fundamento jurídico el artículo 77 N°4 del Reglamento de la Ley N°19.886, esto es, por exigirlo el interés público al ser imposible la entrega de los servicios prestados con ocasión de la crisis sanitaria.

La Corte de Chillán desestimó el reclamo, al estimar que “(…) el actuar de la Municipalidad se ajusta a derecho y dentro de la esfera de sus atribuciones, de manera que, no existe ilegalidad porque no hay contravención al ordenamiento jurídico, puesto que el referido Decreto Alcaldicio cuenta con fundamento racional y no se basa en un mero capricho, sino más bien, en hechos concretos y motivados, como lo es el Estado de excepción constitucional por catástrofe, el posterior cierre de los establecimientos educacionales, las satisfacción permanente de necesidades públicas y el resguardo del patrimonio público, existiendo una proporcionalidad entre el fin y los medios que se utilizaron”.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su libelo de nulidad formal, la recurrente invoca las causales de los numerales 4 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de hecho o de derecho pertinentes, omitiendo, especialmente, la consideración de la totalidad de la prueba presentada, y que los jueces de fondo prescindieron de un trámite esencial como lo es el término probatorio.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio, al considerar que, “(…) en el recurso de casación no se ha explicado cuáles son los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que se impidió probar a la parte reclamante ante el tribunal de instancia. De esta manera, tal carencia argumentativa impide analizar si el eventual yerro procesal que se denuncia es de la entidad necesaria para provocar la nulidad de la sentencia impugnada”.

Respecto a la nulidad sustancial, la recurrente acusa la infracción de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al artículo 2 de la Ley N° 18.575, a los artículos 1545, 1546, 1547, 1552 y 1698 del Código Civil y al artículo 19 N° 3 de la Constitución.

Argumenta que el decreto impugnado carece de motivación y sus fundamentos son inconsistentes. En tal sentido, aduce que el reclamado ha incumplido de mala fe, en razón de la demora de más de nueve meses en notificar la decisión impugnada. Finaliza sosteniendo que la sentencia impugnada ha vulnerado el debido proceso ya que no se le permitió rendir prueba.

La Corte Suprema rechazó la petición de nulidad sustancial, al considerar que “(…) Contraloría General de la República en el Dictamen N°8507N20 de 29 de abril del 2020, se pronunció sobre el pago de los servicios de transporte escolar que no han podido prestarse debido a las medidas adoptadas a consecuencia del brote del Covid- 19 que afecta al país, que hace aplicable lo señalado en el Dictamen N°6854 de 2020, dispuso que dicho pago sería procedente sólo en la medida que los proveedores mantengan vigentes los contratos de los trabajadores adscritos al respectivo acuerdo de voluntades y acrediten el cumplimiento del pago de sus remuneraciones y de las obligaciones de seguridad social”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) por consiguiente, la municipalidad de San Carlos al dictar el acto reclamado, sólo se sujetó a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, y a lo prevenido en las Bases y en el contrato, acudiendo a la causal de terminación contemplada en el artículo 77 N°4 del Decreto Supremo N°250 cuya aplicación al caso no ha sido controvertida”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) en lo que atañe a una supuesta infracción al artículo 1698 del Código Civil -única de las denunciadas como transgredidas que tiene el carácter de reguladora de la prueba-, aquella se ha fundado en haberse prescindido de la recepción de la causa a prueba. Este reproche no será oído por cuanto no se refiere a materia regulada por la disposición aludida, esto es, a la carga de la prueba”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°89.236-2021 y Corte de Chillán Rol N°8-2021.

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