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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Certificado de Informaciones Previas debe reflejar la normativa aplicable que rija a la fecha en que se solicite su aclaración o emisión.

Sólo el permiso y las obras edificadas ya recepcionadas son las que están exentas de la afectación, no así aquellas porciones del predio cuya utilidad pública se restableció mediante la Ley 20.791, resolvió el máximo Tribunal.

20 de septiembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el reclamo de ilegalidad presentado en contra de la decisión del Director de Obras Municipales de Maipú que se negó a corregir un certificado de informaciones previas.

La actora dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Maipú por la emisión de la Carta N°796/2020, de 31 de agosto de 2020, del Director de Obras de esa comuna, que resuelve no corregir el Certificado de Informaciones Previas N°2159, de 16 de junio de 2020 respecto de la propiedad ubicada en Avda. Pajaritos N°4155, comuna de Maipú.

Indica que es codueño de un inmueble ubicado en esa comuna, respecto del cual con fecha 15 de abril de 2014 se le otorgó permiso de edificación N°19.006, que contempla construcciones en la totalidad del predio y respecto de las cuales se otorgaron las recepciones definitivas.

Agrega que, una parte del terreno fue declarado de utilidad pública el año 1994, declaratoria que caducó el año 2010, de acuerdo con las leyes 19.939 y 20.331 por lo que, conforme con la categorización de ZH8 Habitacional Corredores de Alta Densidad que se le asignó al sector mediante Decreto Alcaldicio 3610/2010, se le otorgó el indicado permiso de edificación, que fuera aprobado con anterioridad a la dictación de la Ley N°20.791 pero dado que dicha aprobación es anterior a la ley, la parte del terreno no se ve afectado por la declaratoria de utilidad pública, como debía reflejarse en el Certificado de Informes Previos solicitado, lo que en la especie no ocurrió.

Añade que el 26 de junio de 2020 solicitó a la Dirección de Obras Municipales la corrección del Certificado, la que mediante Carta N°796/2020 se negó a ello aduciendo que, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las afectaciones se encuentran levantadas sólo en caso de que existan proyectos o anteproyectos aprobados con anterioridad al restablecimiento de la restricción señalada y que dicha condición se aplica sólo respecto del Permiso de Edificación N°19.006 y no respecto del predio en cuestión.

De dicha carta dedujo reclamo de ilegalidad ante la misma Municipalidad, el que no fue resuelto, por lo que dedujo la acción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

La Corte de Santiago desestimó el reclamo al concluir que, tal como el propio reclamante lo reconoce, por Resolución Nº19.006, de fecha 15 de abril de 2014 se le otorgó un Permiso de Edificación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.791, que restableció la declaratoria de utilidad pública de ciertos terrenos y las obras contenidas en aquel fueron recepcionadas de manera definitiva con fecha 15 de Septiembre de 2014 y 20 de abril de 2016 por la Dirección de Obras Municipales de la reclamada.

De manera que el Certificado de Informaciones Previas N°2159, se ajusta a la legalidad ya que el permiso otorgado por la Resolución Nº19.006 se refiere a obras que ya fueron realizadas y recepcionadas por el organismo competente municipal, bajo el alero de la antigua legislación, lo que deja de manifiesto que lo que pretende la reclamante es un nuevo Certificado de Informaciones Previas, con el propósito que se incluya una obra que no existía a la época, con el objeto de regularizar una modificación o ampliación de aquella, omitiendo con ello cumplir con los requisitos que exige la Ley N°20.791, que restableció la declaratoria de utilidad pública, entre otros, del terreno de la reclamante.

En contra de esta decisión, el reclamante interpuso recurso de casación en el fondo.

Sostiene que el fallo incurre en una errónea aplicación e interpretación del inciso primero del artículo transitorio de la Ley Nº 20.791 e infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil, al entender que el inmueble de su propiedad se encuentra afecto a una declaratoria de utilidad pública en circunstancias que no lo está.

Explica que la Corte de Santiago ha entendido que son los terrenos los afectos a la declaratoria de utilidad pública, por lo que sólo el permiso ya otorgado y las obras aprobadas serían los no afectos, lo que constituye un error pues son los terrenos los que no se verían afectados con la nueva declaratoria de utilidad pública.

Sostiene que la intención inicial del legislador fue revivir la totalidad de las declaratorias de utilidad pública que habían caducado por aplicación de las leyes Nº 19.939 y 20.331 pero que, por los nocivos efectos que ello produciría, se estimó que era necesario resguardar los derechos adquiridos en el “periodo intermedio”, es decir, entre la caducidad y la vigencia de la Ley 20.791, respecto de los inmuebles en los que se hubiesen aprobado anteproyectos y permisos de edificación, por lo que en estos casos las declaratorias de utilidad pública se mantendrían caducadas.

Aduce que, dado lo anterior, la interpretación de la Corte de Apelaciones no se condice con el espíritu de la ley y su historia fidedigna, de la que debe concluirse que son los terrenos los no afectos, pues de lo contrario se conculcarían derechos adquiridos, a los que en forma expresa quiso proteger el legislador, incurriendo en un error de derecho pues debió acogerse el reclamo deducido.

Indica que la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, facultada para interpretar las leyes en materia de Urbanismo y Construcción, ha señalado que los terrenos que contaban con anteproyectos aprobados o permisos otorgados anteriores a la promulgación de la Ley Nº20.791, es decir, antes del 29 de octubre de 2014, no se verían afectados por la declaratoria de utilidad pública.

También denuncia la infracción al artículo 116 inciso penúltimo de la LGUC, del que se desprende que las normas urbanísticas aplicables a un permiso de construcción son precisamente las vigentes a la fecha de su otorgamiento, por lo que los terrenos no se ven afectados por la declaratoria de utilidad pública.

Agrega que, si bien el fallo recurrido señala que el proyecto y el permiso de edificación no se encuentran afectos a la declaratoria de utilidad pública, al declarar que el terreno si lo está, tanto el proyecto como el permiso, por ser accesorios al inmueble y formar parte del mismo, también se ven afectados por dicha declaratoria, vulnerándose el indicado artículo 116 y el artículo transitorio.

Por último, denuncia la transgresión al artículo 582 del Código Civil, desde que se ha vulnerado su derecho de propiedad, en lo que respecta a la facultad de disposición física y jurídica de su inmueble, y a consecuencia de ello, el resto de las facultades, es decir, de uso y de goce con la ilegal declaración de encontrarse afecto a utilidad pública.

Sostiene que con ello se realiza una falsa e ilegal separación entre el permiso de edificación y el terreno sobre el que recae, vulnerando en su esencia el derecho de propiedad de la reclamante, toda vez que los proyectos y permisos de edificación se otorgan para ser ejecutados respecto de un terreno y una vez ejecutados pasan a ser parte de él.

La sentencia del máximo Tribunal señala que son hechos asentados por los jueces de la instancia, inamovibles para la Corte, que el 15 de abril de 2014 se le otorgó a la recurrente un Permiso de Edificación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.791, que restableció la declaratoria de utilidad pública de ciertos terrenos y las obras contenidas en aquel fueron recepcionadas de manera definitiva con fecha 15 de septiembre de 2014 y 20 de abril de 2016 por la Dirección de Obras Municipales; y que el permiso otorgado por la Resolución Nº19.006 se refiere a obras que ya fueron realizadas y recepcionadas por el referido organismo municipal, bajo el imperio de la antigua legislación.

Así las cosas, prosigue la sentencia, no se advierten los yerros jurídicos denunciados en el recurso, toda vez que el Certificado de Informaciones Previas N°2159, conforme lo decidieron los jueces del fondo, se ajusta a la legalidad desde el momento que el permiso otorgado por la Resolución Nº19.006 se refiere a obras que, como se dijo, ya fueron realizadas y recepcionadas por el organismo competente municipal y de acuerdo con la legislación entonces vigente.

Agrega el fallo, que como bien razonaron los magistrados del grado, lo que pretende la reclamante es obtener un nuevo Certificado de Informaciones Previas con el fin de que se incluya en él una obra que no existía a la época, regularizando, de este modo, una modificación o ampliación de aquella sin observar los requisitos que exige al efecto la Ley N°20.791, cuerpo legal que restableció la declaratoria de utilidad pública, entre otros, del terreno de la reclamante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo al no advertir la concurrencia de las infracciones a las normas en que se sustenta el recurso de nulidad, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°45.153-2021 y Corte de Santiago Rol N°657-2020.

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