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imagen: La Tercera
Gobierno del ex presidente Sebastián Piñera.

CPLT ordena a la Subsecretaría del Interior entregar los correos electrónicos del ex Subsecretario Juan Francisco Galli.

Los correos electrónicos pertenecientes a las casillas institucionales de los funcionarios públicos contienen información que puede ser conocida por la ciudadanía, siempre y cuando se refieran a las competencias del organismo a que pertenecen.

1 de octubre de 2022

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Subsecretaría del Interior y le ordenó entregar los correos enviados y recibidos desde la casilla institucional del ex Subsecretario del Interior Juan Francisco Galli, durante el periodo que comprende del 2020 al 9 de marzo del 2022, al considerar que los correos electrónicos requeridos fueron generados en el ejercicio de las funciones públicas de la mencionada dependencia del Ministerio del Interior.

La decisión de negar el acceso por parte de la Subsecretaría del Interior se fundó en que la información allí contenida se encuentra resguardada por las garantías constitucionales de privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones (arts. 19 N°4 y 5), y competen sólo a las personas participantes de la conversación, pues el remitente selecciona exclusivamente a los receptores como interlocutores, lo que denota el contenido privado de sus mensajes, al no permitir su acceso a cualquier individuo. Además, no se trata de una solicitud concreta sobre un correo electrónico que sirvió de base para la dictación de un acto administrativo, sino que de una petición de carácter genérico por lo que no se estaría en presencia de una hipótesis que diera paso a su acceso. Por último, sostiene que la casilla de los correos electrónicos de los exfuncionarios de la Subsecretaría se deshabilitan, en primer lugar por un plazo de 30 días, y luego se procede a eliminar todo su contenido histórico, por lo tanto, no es factible entregar la información en los términos solicitados (causal de reserva).

En el amparo de acceso a la información, el solicitante controvierte lo afirmado por el órgano requerido, pues en una causa en sede penal la Subsecretaría informó que había logrado recuperar los correos (ante la solicitud de la fiscal del Ministerio Público Ximena Chong, en el marco de investigación judicial por violaciones a los derechos humanos acontecidas durante el estallido social), además, menciona que tanto el CPLT como la Corte de Apelaciones han permitido el acceso a correos institucionales, tal es el caso de la solicitud que presentó ante este Consejo respecto a los correos electrónicos enviados y recibidos por las autoridades del Ministerio de Salud durante la pandemia del Covid 19.

El CPLT acogió a trámite el amparo y le confirió traslado a la Subsecretaría del Interior, que reiteró sus alegaciones referentes a la eliminación de los correos institucionales como medida protocolar de su División de Redes y Seguridad Informática; que de efectuar la entrega de los correos electrónicos solicitados infringiría las garantías constitucionales de inviolabilidad de toda comunicación privada y privacidad, al corresponder estas comunicaciones a la esfera íntima del remitente y sus receptores (cita sentencias del TC Roles N°7068-19, N°2246-12 y N°2153-13, las cuales consideran a un correo electrónico como una comunicación privada, por cuanto cumple las características tanto de ser una comunicación, al conformarse de un remitente, uno o más destinatarios y un mensaje, como de ser reservada, al haber sido seleccionado el o los remitentes específicos de dicho mensaje por parte de quien lo envía); que los correos requeridos no sirvieron de fundamento para la dictación de uno o más actos administrativos y que tampoco pueden ser calificados como actos de estas características (al no verificarse los requisitos previstos en las leyes 19.880 y 19.799); por contener los correos requeridos información sensible vinculadas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública (pudiendo afectar eventualmente las tareas de las policías); y por último, que la solicitud se realizó en términos genéricos y respecto a un elevado número de antecedentes, cuya inspección requeriría destinar a un funcionario a la revisión de unos 39.950 correos electrónicos, durante un plazo de 1 año laboral, configurándose la causal de distracción indebida contenida en el artículo 21 letra c) de la Ley de Transparencia.

El Consejo acogió el amparo de acceso a la información. Funda su decisión en que se ha pronunciado de forma unánime a favor de la publicidad de los correos electrónicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, y aunque en la especie no ocurre esta hipótesis, también considera que los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, también serán públicos, siempre y cuando digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. Precisa que “(…) el ejercicio de la actual función pública supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto, que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas”.

Continúa sobre este punto señalando que “(…) si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el solo hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia”. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.

Finalmente, el CPLT alude a los amparos Roles C7827-20 y C8306-22 en los que ordenó entregar la copia de los correos electrónicos enviados y recibidos desde las cuentas institucionales, de los ex ministros de Salud Jaime Mañalich y Enrique Paris, y de la ex subsecretaría de Salud Paula Daza, durante la pandemia del Covid-19, decisión que fue refrendada por la Corte Suprema en los Roles N°353-21 y N°383-2021. Por estas razones, desestima las alegaciones sobre vulneración a la garantía de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada en la entrega de los requeridos correos.

Respecto a la causal de reserva de indebida distracción, el CPLT decide rechazarla “(…) pues estima que la causal no ha sido debidamente fundada ni acreditada, principalmente, porque las argumentaciones del órgano parten de un presupuesto hipotético respecto del volumen de información que implicaría la atención de la solicitud, al afirmar que el funcionario público envió y recibió una cantidad indeterminada de comunicaciones y reconocer que sus estimaciones se efectúan considerando, a modo ejemplar, un promedio de solo 50 comunicaciones, elemento que carece de la precisión necesaria para la determinación de la carga de trabajo que, en la práctica, podría representar la atención de la solicitud. En este sentido, se hace presente que, a juicio de este Consejo, al tratarse de documentos electrónicos, el órgano cuenta con las herramientas tecnológicas necesarias para determinar con precisión, a lo menos, el número concreto de correos electrónicos correspondientes al periodo que establece la solicitud. En este mismo orden de ideas, estima que la Subsecretaría pudo avanzar en la determinación de la eventual procedencia de las demás causales de reserva o secreto que enuncia en sus descargos, y que advierte se podrían observar al sistematizarse la información para la entrega, las que debieron ser justificadas y acreditas en el marco del presente reclamo”. Es por esto, que estima que las alegaciones de la Subsecretaría carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada.

En definitiva, el CPLT acogió el amparo de acceso a la información y ordenó la entrega de los correos electrónicos, para lo cual la Subsecretaría deberá tajar previamente todos los datos personales de contexto incorporados en estos, en  virtud de los artículos 2 letras f) y g) y 4 de la ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y los artículos 33 letra m) y 11 letra e) de la Ley de Transparencia.

Vea decisión del Consejo para la Transparencia Rol N°3556-22.

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