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Recurso de casación en el fondo acogido.

La presentación de la demanda interrumpe el plazo para presentar el reclamo contra el monto provisional de la indemnización por expropiación, resuelve la Corte Suprema.

Hizo lugar al arbitrio de nulidad al estimar que el plazo para ejercer la acción se interrumpe con la sola presentación del reclamo, puntualizando que este es el verdadero sentido y alcance de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil en este tipo de juicios.

2 de octubre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que revocó aquella de base que acogió una reclamación por aumento de monto expropiatorio, y en su lugar desestimó la acción al considerarla prescrita.

Se reclamó en contra del Fisco de Chile por la expropiación de un Lote ubicado en la comuna de Los Álamos, el cual fue avaluado en $370 por metro cuadrado, para efectos de la obra denominada “Concesión Ruta 160 Tramo Tres Pinos – Acceso Norte a Coronel”.

En su defensa, el Fisco opuso la excepción de prescripción, argumentando que el acto expropiatorio fue publicado el día 15 de noviembre de 2010 y la reclamación presentada el 30 de abril de 2011. A su vez, la notificación de esta última se verificó el 14 de abril de 2016. Por tanto, desde cualquiera de las fechas indicadas hasta la notificación del reclamo, transcurrió el plazo de 5 años regulado en el artículo 2515 del Código Civil.

El tribunal de primera instancia estimó que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, desestimando el argumento del demandado e hizo lugar al reclamo interpuesto, aumentando el monto indemnizatorio a la suma de $1.400 por metro cuadrado.

La decisión anterior fue revocada en alzada por la Corte de Concepción, que estimó que “(…) el plazo de caducidad para reclamar del monto de la expropiación, se cuenta desde la notificación del acto expropiatorio, ocurrida el 20 de octubre de 2010 y hasta 30 días después de la toma de posesión material, verificada el 24 de marzo de 2011. En este contexto, si bien es cierto que la reclamante dedujo su acción el 30 de abril de 2011, notificó la demanda solamente el 14 de abril de 2016, es decir, habiendo transcurrido con creces el plazo de 5 años que establece el artículo 2515 del Código Civil, encontrándose en consecuencia prescrita la acción de reclamo”.

En contra de este último fallo, el reclamante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 2514, 2515, 2503 y 2518 del Código Civil.

Puntualiza que la reclamación deducida tiene un efecto interruptivo sobre el término de prescripción, aun cuando ésta no se hubiere notificado. En este sentido, los artículos 2518 y 2503 ya citados, no exigen la notificación de la demanda para que ésta interrumpa el término extintivo. Por ende, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al motivar el acogimiento de una excepción de prescripción que debió ser rechazada.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la correcta doctrina sobre la materia dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción”.

En este orden de ideas, el fallo prosigue sosteniendo que, “(…) corresponde concluir que la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción. De esta manera, se varía el criterio que ha sostenido que la interrupción de la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su notificación aun devengándose el plazo de prescripción, toda vez que esta posición doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y en cambio privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 N°1, ambos del Código Civil”.

El fallo concluye indicando que, “(…) no resulta relevante razonar en torno a la fecha en que comienza a computarse el plazo extintivo, puesto que, sea que se cuente desde la notificación del decreto expropiatorio (20 de octubre de 2010), la toma de posesión material (24 de marzo de 2011), el término de 30 días transcurridos desde esta última o la consignación de la indemnización provisional (24 de noviembre de 2010), hasta la fecha de interposición de la reclamación el 30 de abril de 2011, no había transcurrido el término de 5 años antes referido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo confirmó el fallo de base.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°96.297-2021, de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°2.126-2020 y 1° Juzgado Civil de Concepción RIT C-3683-2011.

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