Noticias

Código de Procedimiento Civil.

Normas que regulan la ejecución de las sentencias definitivas arbitrales se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera su garantía constitucional a un debido proceso.

20 de octubre de 2022

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 231 inciso primero, 233 y 635 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley”. (Artículo 231, inciso primero, CPC).

“Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide”.

Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda.

En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.

El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren”. (Artículo 233, CPC).

“Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento”. (Artículo 635, inciso primero, CPC).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de reposición con apelación en subsidio, de apelación subsidiaria y oposición al cumplimiento incidental del fallo dictado por el Juez Árbitro Arturo Yrarrázaval Covarrubias (“S.J.A.”), que condenó al requirente a pagar al actor la suma de UF 30.940.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera el principio de legalidad del tribunal, contenidos en los artículos 19 Nº3 inciso 5º, 38 inciso 2º y 76 de la Constitución, los que establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgado por el tribunal que previamente se halle establecido por ley; no obstante ello, el S.J.A. se encuentra ejerciendo competencias que no le han sido conferidas por la ley, ni tampoco por las partes, configurándose instancias o etapas procesales que no fueron pactadas por los involucrados.

Añade que el cumplimiento incidental dictado por el S.J.A. conlleva a una ejecución forzosa a través de medidas compulsivas y de apremio, reflejo de la facultad de imperio propia y exclusiva de los Tribunales Ordinarios de Justicia. El Juez Árbitro carece de facultades para ejecutar la resolución que dictó, lo que supone un conflicto de carácter constitucional al vulnerarse su derecho al juez natural, resguardado por medio de las normas de competencia.

Las normas legales objetadas transgreden su garantía constitucional a un debido proceso (art. 19 N°3, inc. 6°), por cuanto se le somete a un procedimiento que, además de no haber sido determinado en forma previa no está siendo tramitado en forma legal y carece de racionalidad y justicia al limitar y restringir agresivamente su oportunidad procesal de defensa, ya que de tramitarse por la vía correcta, es decir, en un procedimiento ejecutivo ante la justicia ordinaria, contaría con un amplio catálogo de defensas contenidas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia de las limitadas oposiciones ofrecidas en el cumplimiento incidental dictaminado, favoreciendo de manera arbitraria el S.J.A a su contraparte.

Asimismo, su derecho de propiedad asegurado en la Carta Fundamental es contravenido por la aplicación de los preceptos objetados, toda vez que el uso de medidas compulsivas o de apremio, por medio de un procedimiento ilegal y ante un tribunal arbitral que carece de jurisdicción, amenaza de forma inminente su patrimonio.

Finalmente, arguye que se produce una perturbación de su garantía a la seguridad jurídica (art. 19 N° 26), dado que las vulneraciones referidas impiden el libre ejercicio de su derecho al juez natural y del principio de legalidad del tribunal; su garantía al debido proceso y su derecho de propiedad, afectándose el núcleo esencial de las garantías ya referidas.

La Primera Sala designada por la presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, confiriendo traslado por el plazo de 10 a las partes de la gestión pendiente para resolver luego sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.673-22

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *