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Errónea valoración de la prueba.

Corte Suprema de Argentina dejó sin efecto la absolución de un médico por delitos de lesa humanidad durante la dictadura militar de Jorge Videla, por considerar poco creíble que no supiera nada al respecto.

En la decisión impugnada se invocó el principio in dubio pro reo con apoyo en la subjetividad de los jueces, sin correlato en las constancias de la causa, lo que descalifica la decisión como acto jurisdiccional válido.

21 de octubre de 2022

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, revocó la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal que confirmó la absolución de un médico que ejerció como jefe de turno de un Hospital durante el último gobierno militar de Argentina, por los delitos de privación ilegal a la libertad en concurso real de torturas agravadas por la condición de perseguido político del damnificado con sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años.

El Fiscal General alegó que la decisión es arbitraria, ya que en la sentencia se brindaron fundamentos aparentes y dogmáticos para convalidar la valoración probatoria que llevó a la absolución, además de haberse prescindido de elementos determinantes para la adecuada solución del caso.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que, “(…) si bien, las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas constituyen facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, la Corte puede conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, que también amparan al Ministerio Público, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas en la causa.”

En ese sentido, considera que “(…) frente a las pruebas e indicios valorados en los votos disidentes de las sentencias del tribunal oral y del a quo, cabe concluir que esta resolución sólo fue posible merced a una consideración parcial e inadecuada de tales elementos, que presta al fallo fundamentos sólo aparentes y, por consiguiente, lo descalifican como acto jurisdiccional válido.”

Lo anterior, ya que “(…) no estuvo en discusión la existencia de una práctica generalizada y sistemática de privación ilegal de la libertad de disidentes u opositores al último gobierno militar, y de sustracción, retención y ocultamiento de los niños nacidos durante el cautiverio de sus madres detenidas ilegalmente, a los que luego se alteraba su identidad para volverla incierta. Tampoco se discutió que el imputado se desempeñó en el Hospital Militar de Campo de Mayo como médico interno y jefe del servicio de clínica médica, además de haber cumplido el otro rol subsidiario, ocasional y provisorio de director, ni que en ese hospital funcionó un área de maternidad clandestina donde se privaba ilegalmente de la libertad a mujeres embarazadas, a las que se sustraía a sus hijos recién nacidos tras el parto, para luego adulterarles su identidad y entregarlos a terceros. En suma, se comprobó que ese hospital, aparte de prestar servicios como cualquier otro centro de salud, funcionó como una unidad militar, dependiente del Comando de Institutos Militares, que sirvió a los objetivos del plan generalizado y sistemático de agresión contra parte de la población civil, que se ejecutó durante aquel gobierno.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) a pesar de su desempeño en el hospital mencionado y, como lo admitió la juez que integró esa mayoría, resulta poco creíble que no supiera nada al respecto, tal como habría afirmado para defenderse, ya que, si los empleados, los médicos militares y hasta las autoridades del hospital reconocieron que allí había funcionado un centro clandestino de detención donde eran alojadas las prisioneras embarazadas, es sensato concluir que el imputado, debido a las responsabilidades que tenía a su cargo en ese lugar y en esa época, también estaba al corriente.”

En ese mismo orden de razonamiento, agrega que “(…) las circunstancias de que existiera una estructura orgánica y funcional dispuesta para asegurar la ejecución de ese plan y que el imputado haya sido el superior de quienes realizaron tareas propias de esa ejecución, resultan suficientes para considerar que contribuyó a la configuración del curso de los acontecimientos. Una conclusión opuesta importaría admitir que los médicos y el resto del personal que respondían al imputado realizaban aquellas tareas en contra de su voluntad y de sus directivas, lo que carece de asidero si se tienen en cuenta las calificaciones ya mencionadas de su desempeño, en particular su consideración como un fiel ejecutor de las órdenes que se le impartían, pues si existía el plan criminal, tal como se tuvo por demostrado, esas órdenes no podían ser otras que las conducentes para su cumplimiento.”

En mérito de ello, concluye que “(…) en la decisión impugnada se invocó el principio in dubio pro reo con apoyo en la subjetividad de los jueces, sin correlato en las constancias de la causa, lo que descalifica la decisión como acto jurisdiccional válido, ya que si bien es cierto que ese principio presupone un especial ánimo del juez según el cual, en este estadio procesal, está obligado a rechazar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de aquellas constancias, lo cual, a la luz de las consideraciones efectuadas en este dictamen, no ha sucedido en este caso.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que los autos vuelvan al tribunal de origen, a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente CFP 169642008TO116RH4.

 

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