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Recurso de amparo rechazado.

El plazo adicional de dos días para que el Fiscal presente acusación es de carácter judicial y comienza a correr desde que se dicte la resolución por el Juez de Garantía, resuelve la Corte de Chillán.

Para que pueda dictarse el sobreseimiento definitivo, es indispensable que previamente el juez le haya fijado al fiscal el plazo, que como máximo puede ser de dos días.

21 de octubre de 2022

La Corte de Chillán rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la misma ciudad, por no haber decretado el sobreseimiento definitivo de la causa de imputados que se encuentran en prisión preventiva por el delito de robo en lugar habitado.

El recurrente alegó que el Juzgado de Garantía tuvo por presentada la acusación del Ministerio Público y citó a audiencia de preparación de juicio oral y procedimiento abreviado a pesar de que deducida en forma extemporánea, toda vez que se presentó 13 días después contados desde que Fiscalía comunicó el cierre de la investigación y sin que el Tribunal haya fijado el plazo adicional de hasta dos días máximo para que fuera presentada, de modo que se infringió lo dispuesto en el artículo 247 del Código Procesal Penal, debiendo haber sido sobreseída definitivamente la causa, cuya petición fue solicitada a través del incidente de nulidad procesal, el cual fue rechazado.

El recurrido informó que “(…) la defensa hace una interpretación especial del inciso 5° del artículo 247 del Código Procesal Penal, sin embargo dicha norma fue modificada por la Ley 20.931, la cual tuvo, entre otros objetivos, otorgar un mayor plazo al ente persecutor para que deduzca la acusación en el caso de que hubiere vencido el término de 10 días de que disponía para hacerlo, conforme lo establece el inciso 4º de la misma disposición, y para cumplir con dicho propósito, el legislador mandató directamente al juez para que le fije al fiscal un plazo máximo de dos días con la finalidad de que deduzca acusación, debiendo dar cuenta de inmediato de ello al fiscal regional. “

Enseguida, añade que “(…) el nuevo plazo para deducir acusación tiene su fuente en la propia resolución que al efecto debe dictar el juez, la que no existió en la especie, por lo que su cómputo no puede comenzar sino desde la fecha en que así se haya ordenado, no pudiendo, por tanto, pretenderse que el término corre inmediatamente de vencido el plazo de 10 días del que se dispone para acusar el persecutor, por cuanto de así haberse establecido el legislador lo hubiere expresado categóricamente.”

Al respecto, la Corte de Chillán razona que, de conformidad al artículo 247 “(…) el plazo de dos días es de carácter judicial, desde que no aparece de la norma en comento que éste transcurra inmediatamente a continuación de los diez días previos a los que hace referencia. Por lo demás, se utiliza la frase “plazo máximo”, de lo que se colige que puede ser inferior, abonando esta idea la tesis de término judicial.”

Por otra parte, advierte que “(…) para que pueda dictarse el sobreseimiento definitivo, es indispensable que previamente el juez le haya fijado al fiscal el plazo, que como máximo puede ser de dos días. En otras palabras, la fijación y transcurso del plazo judicial sin que se haya presentado acusación constituye un requisito de la decisión de sobreseer definitivamente la causa.”

En ese sentido, considera que “(…) la acusación se presentó trece días después del cierre de la investigación y antes que el juez fijara el plazo judicial a que se refiere el artículo 247 del Código Procesal Penal, de modo que, además de haber obrado el juez con estricto apego a la ley, no se produjo para el imputado el perjuicio de una indagatoria que se prolongara más allá de lo razonable. Sigue de ello que no se está en presencia de una actuación que impidiere el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución o en las demás leyes de la República. (En este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema dictada en causa Rol 81.085-2021).”

Para finalizar, concluye que “(…) no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la resolución dictada por el juez recurrido, pues éste obró dentro de la esfera de su competencia, denegando la nulidad procesal pedida, sin perjuicio además que la presente acción constitucional no está destinada a corregir eventuales errores procesales.”

En base a esas consideraciones, la Corte de Chillán rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Chillán.

 

Vea sentencia Corte Chillán Rol N°253-2022.

 

 

 

 

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