Noticias

Artículo 4, inciso 2º, del Código del Trabajo.

Dirección del Trabajo es competente para interpretar normas de carácter laboral de los trabajadores que se desempeñan en una Corporación Municipal de derecho privado.

A pesar de que Contraloría no vislumbra inconvenientes en la disolución voluntaria de una Corporación, es necesario que el legislador delimite los efectos de la misma. Además, recuerda al personal de CORMUCENA que el artículo 4 inciso segundo del Código Laboral resulta aplicable para efectos de la continuidad del vínculo laboral y derechos laborales.

3 de noviembre de 2022

El Alcalde de Cerro Navia solicitó a la Dirección del Trabajo pronunciamiento sobre los alcances laborales de la disolución de la Corporación Municipal de Cerro Navia (CORMUCENA). También la Contraloría realizó una consulta vinculada a los derechos de los trabajadores de la CORMUCENA regidos por el Código del Trabajo.

Se pidió informe al Sindicato de Trabajadores de CORMUCENA, el cual manifestó una serie de inquietudes respecto a la situación de sus afiliados.

El Director del Trabajo indica que las Corporaciones Municipales creadas en virtud del artículo 12 del DLF 13.063 de 1980 del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objetivo es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, las cuales se constituyen en conformidad a las reglas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Por su parte, la Contraloría en sus dictámenes N°s E77671N15 y E3289N15 ha sostenido reiteradamente que estas entidades no son integrantes de la Administración del Estado, por lo que la facultad para interpretar y fiscalizar las normas de carácter laboral de quienes en ellas se desempeñan le corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, por el carácter privado de las mismas. En idéntico sentido la doctrina de la Dirección (dictámenes N°s 1882/159 del 2000 y 168/11 del 2021).

Respecto al traspaso, el Director del Trabajo señala que “(…) el DFL 13.063 que permitió la creación de las Corporaciones Municipales, no contempla un mecanismo para revertir por parte de la Municipalidad el traspaso de ellas y de los funcionarios que las desempeñan, por lo que esta Dirección carece de competencia para emitir un pronunciamiento en los términos peticionados, que involucra una serie de consultas sobre el personal, dado que, como ya se señaló, en la especie se requiere de una modificación legal para poder llevarlo a cabo que determine detalladamente los alcances y consecuencias que ello lleva aparejado”. De tal manera, al no existir una normativa que deje sin efecto el traspaso ya efectuado a la mencionada Corporación no corresponde a esta Dirección pronunciarse por vía interpretativa en ausencia de ley sobre este particular.

Enseguida, precisa que “(…) ante situaciones similares, que han significado un cambio jurídico que puede afectar distintos derechos de los trabajadores, se ha requerido la dictación de una ley que determina expresa y pormenorizadamente el alcance de los mismos”. Así, por ejemplo, sucedió con la dictación de la Ley 19.378 que significó un cambio de régimen jurídico para este personal de salud, para lo cual fue necesaria la promulgación de dicha ley, otro caso es el de la Ley 20.250 cuyo artículo 3 transitorio se refiere expresamente al traspaso del personal y la dictación de la Ley 21.040 necesaria para la creación de los Servicios Locales de Educación pública.

Agrega el Director del Trabajo, que “(…) cabe considerar que la Municipalidad de Cerro Navia y CORMUCENA son entidades jurídicas distintas, con estatutos propios, y, por otra parte, que la facultad legal de traspaso de funciones ya se agotó (con la creación de la Corporación de derecho privado), por lo tanto, no se puede restituir a través de un decreto alcaldicio, sino que se requiere de una ley que defina la posibilidad de dejar sin efecto el ejercicio de tal atribución legal por las implicancias presupuestarias, de personal y estatutarias que ello implica”. Además, que por medio de su dictamen N°2164/94 de 2004, señaló que los trabajadores regidos por la Ley 19.378 que se desempeñan en las Corporaciones Municipales, no tienen la calidad de funcionarios públicos, no obstante, si tienen tal condición si están contratados directamente por la respectiva entidad edilicia.

A continuación, menciona que a pesar de que el Contralor en su dictamen E232939N22 pronunció que no advertía impedimento para disponer la disolución voluntaria de CORMUCENA, respecto de los efectos jurídicos de esta eventual disolución que ello podría significar en relación a los bienes, personal y demás elementos propios de su actividad cabe señalar que ello no podría acontecer de manera automática dado, que se requiere de una modificación legal que lo propicie.

Siguiendo esta línea argumental, el Director del Trabajo con la intención de entregar certezas al personal actualmente contratado por CORMUCENA –y a la remisión efectuada por Contraloría- puntualiza que “(…) de acuerdo a su doctrina asentada en el dictamen N°2542/97 del 2005, el legislador en el artículo 4 inciso 2 del Código del Trabajo ha vinculado la continuidad laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de esta. Por tal razón, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán tales derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan vigentes con el nuevo empleador”.

En tal sentido, la relación laboral se establece entre el trabajador y el empleador, considerando como tal la organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o beneficios. Por lo que lo fundamental para mantener el vínculo laboral “(…) es el componente factual, el que, permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independiente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico”.

El Director del Trabajo dictamina que “(…) de lo expuesto se desprende que el artículo 4 inciso 2 del Código del Trabajo fue concebido como una forma de protección de los derechos y obligaciones de los trabajadores que emanan de sus respectivos contratos individuales o colectivos, a fin de que no se vean alterados por acontecimientos que le son ajenos, tal como podría acontecer con el referido traspaso”. Además, de que la competencia para interpretar normas de carácter laboral de los trabajadores que se desempeñan en una Corporación Municipal de Derecho privado le corresponde a su dependencia.

 

Vea dictamen 1862/40 de la Dirección del Trabajo.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *