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Recurso de casación en el fondo acogido.

La extinción de las obligaciones por medio de la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación, solo beneficia al deudor principal y no al codeudor solidario, resuelve la Corte Suprema.

Este beneficio o “descargue” tiene efecto personal, y permite al fallido volver a emprender luego de recuperar la administración de sus bienes, sin embargo, las obligaciones subsisten para ser cobradas al codeudor solidario, según los establece el artículo 255 de la Ley N°20.720.

7 de noviembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base, que hizo lugar a la solicitud de la ejecutada de extinción de la deuda solidaria por efecto de la resolución de término del procedimiento de liquidación concursal seguido en contra del deudor principal.

Se demandó ejecutivamente el cobro de dos pagarés, a la heredera del deudor solidario de la obligación. Los montos reclamados por el ejecutante ascienden a $69.186.155.- y $78.062.215.-, respectivamente, contraídos por el deudor principal.

La ejecutada opuso las excepciones de falta de capacidad del demandante, pago y prescripción de la acción de cobro, las que fueron desestimadas por el tribunal.

En la etapa de apremio, la demandada solicitó que se tenga por extinguida la deuda para todos los efectos legales en razón de haberse pronunciado con fecha 9 de abril de 2019 resolución de término del procedimiento concursal de liquidación voluntaria del deudor principal, ante el 26° Juzgado Civil de Santiago.

En traslado, la ejecutante pidió el rechazo de la solicitud, esgrimiendo que el efecto del artículo 255 de la Ley N°20.720 de extinción de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación, queda restringido a las deudas contraídas por el sujeto sometido al procedimiento de liquidación, y no a los codeudores solidarios.

El tribunal de primera instancia hizo lugar al incidente, y declaró la imposibilidad de proseguir con la ejecución, por la inexistencia de los créditos cobrados en el juicio; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, al estimar que, “(…) el artículo 255 de la Ley 20.720, no excluye de su aplicación a las obligaciones solidarias, por consiguiente, en la especie deben entenderse extinguidos los saldos insolutos de dichas obligaciones, de manera que, por aplicación del artículo 1515 del Código Civil ha de entenderse extinta la obligación en ejecución”.

En contra de este último fallo, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 255 de la Ley N°20.720 en relación a los artículos 138 y 146 del mismo cuerpo legal y artículos 46, 47 y 107 de la Ley N°18.092, así como las normas de los artículos 1511 y siguientes del Código Civil.

El recurrente sostiene que, el fallo recurrido comete un error al hacer extensivo el efecto de la exoneración de los saldos insolutos al codeudor de la obligación principal, desconociendo así el carácter de beneficio personal al deudor insolvente del descargue consagrado en el artículo 255 de la Ley N°20.720, configurándose de esta forma el vicio denunciado por medio del presente recurso. Agrega que, habiendo varios deudores de una obligación, de la insolvencia de uno no puede derivarse la exención de responder al pago respecto de los avales y codeudores solidarios, atendido el carácter de beneficio personal respecto del deudor insolvente que tiene la exoneración legal de los créditos insolutos.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) el descargue es un beneficio legal estrictamente personal que no beneficia a los terceros. Este rasgo del descargue aparece recogido de manera positiva al vincularse la extinción a las obligaciones contraídas por el deudor en la norma citada, ya que, solo quedando el deudor en efecto liberado de los saldos insolutos, estará en condiciones de volver a comenzar su actividad productiva o de consumo, según el caso”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) la normativa en discusión solo concierne al deudor fallido y la sentencia censurada al haber acogido la petición del deudor solidario de tener por extinguida la deuda por efecto de la resolución de término, ha infringido lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley 20.720, error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema hizo lugar al recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo rechazó el incidente opuesto por la deudora solidaria ordenando continuar con la ejecución.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°36.509-2021, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°15.702-2019.

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