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Imagen: ladiscusion.cl
Reclamo de ilegalidad municipal rechazado.

Acuerdo del Concejo Municipal de Chillán que aprobó permiso para extraer áridos del cauce de un río sin requerir previamente la Evaluación de Impacto Ambiental, se ajustó a derecho, resuelve la Corte de Chillán.

La Ley N° 19.300, en su artículo 10 letra i), establece la necesidad de someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para aquellos proyectos de extracción industrial de áridos, y para calificarlos como industriales, deben contemplar una remoción de material superior a los 50.000 m3.

22 de noviembre de 2022

La Corte de Chillán rechazó el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto en contra de la Municipalidad de esa comuna, por aprobar una solicitud de permiso municipal de una empresa privada para extraer áridos desde el cauce del río Chillán.

Un grupo de Juntas de Vecinos y otras agrupaciones interpusieron la mencionada reclamación en contra del municipio de Chillán, luego de que el Concejo Municipal aprobara por mayoría la solicitud de permiso municipal presentada por la Empresa Barrera Hermanos Ltda. para la extracción de 45.503 m3 de áridos desde el cauce del río Chillán.

Los actores alegan la incompatibilidad territorial de la faena según la zonificación informada por el Plan Regulador Intercomunal Chillán-Chillán Viejo; que el proyecto extractivo debía ingresar obligatoriamente y en forma previa a su ejecución, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo a la letra s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300; y que la misma evaluación medioambiental correspondía conforme a la letra p) del mismo artículo y ley recién mencionada.

Acusan que dicho proyecto no se sometió a la Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que, no cumpliendo las exigencias legales, el acuerdo del Concejo Municipal que le otorgó el permiso de ejecución adolece de ilegalidad y, por tanto, debe ser dejado sin efecto.

La Municipalidad de Chillán solicitó el rechazo del reclamo. Aduce que el acuerdo del Concejo Municipal no es reclamable de ilegalidad municipal, puesto que es un acto trámite, no existiendo un Decreto Alcaldicio que materialice dicha decisión.

En relación a la incompatibilidad territorial alegada por los actores, el ente edilicio expone que el proyecto de extracción de áridos se emplaza según el Plan Regulador en una zona de protección de drenajes, que no prohíbe las actividades de extracción de ripio y arena en los cauces del río. Añade que la Ordenanza que regula esa actividad establece que se permitirá siempre y cuando se cuente con el permiso de la Municipalidad, previo informe favorable de la Dirección de Obras Públicas, que en este caso no informó prohibición alguna.

En cuanto al supuesto sometimiento obligatorio del proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el órgano municipal puntualiza que no por situarse en una zona de protección oficial de drenajes debe necesariamente evaluarse por la autoridad, ya que dicha zona debe responder directa o indirectamente a un objetivo de protección ambiental para su ingreso. Por lo demás, agrega, la Dirección de Obras Municipales carece de competencia para evaluar si los proyectos se encuadran dentro de las tipologías de ingreso incorporadas por la Ley de Humedales Urbanos, esto es, las contenidas en los literales p), q) y s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300.

Por último, da cuenta de la existencia de un procedimiento especial en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 20.600, de Tribunales Ambientales, para conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, resultando improcedente el presente reclamo de ilegalidad.

Informó el reclamo el Fiscal Judicial, quien fue de la opinión de acoger el arbitrio, puesto que, dada la naturaleza del proyecto, la Municipalidad debió haberlo ingresado a conocimiento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previo a la concesión del permiso.

La Corte de Chillán rechazó el reclamo de ilegalidad municipal. En primer lugar, el fallo se hace cargo de lo alegado por el municipio, relativo a que no sería procedente esta vía de impugnación por tratarse de un acto trámite. Al efecto, la Corte sostiene que el acuerdo del Concejo Municipal “constituye un acto decisorio y terminal respecto de la materia y el Decreto Alcaldicio que tiene que dictarse con posterioridad corresponde únicamente a una cuestión de orden administrativa que pone en ejecución dicho acuerdo aprobatorio”.

Respecto a la incompatibilidad territorial, la sentencia da cuenta que el Plan Regulador Intercomunal señala que la ocupación de las zonas de protección se hará de acuerdo con el valor ambiental y grado de riesgo de dichas zonas, lo que se justifica mediante estudios técnicos que, este caso, se cumple con el informe de la Dirección de Obras Hidráulicas, que aprobó el proyecto de extracción de áridos. En efecto, esta última repartición determinó visar técnicamente la solicitud de extracción por un volumen de 36.968 m3, debiendo el solicitante respetar las indicaciones incluidas en el informe técnico.

En cuanto al sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por situarse en un área bajo protección oficial de acuerdo al literal p) del artículo 10, el fallo puntualiza que, siguiendo lo manifestado por el municipio, “no por emplazarse el proyecto en una zona de protección de drenajes, debe necesariamente ser sometido a Evaluación de Impacto Ambiental”, ya que para estimar como zona bajo protección ambiental debe formularse la respectiva declaración oficial.

La Corte descarta también que el proyecto haya debido evaluarse por estar situado en un humedal urbano, esto porque no existen antecedentes que permitan establecer que el cauce del Río Chillán revista esas características.

Enseguida, aclara que la aplicación del Sistema de Evaluación Ambiental en materia de extracción de áridos ha sido consagrada en el artículo 10 letra i), de la Ley N° 19.300, que para estos efectos utiliza el concepto de extracción industrial para determinar qué proyectos deberán someterse a evaluación, siendo aquellos que superen un volumen de 50.000 m3 de material a remover durante la vida útil de la actividad, cantidad que no se cumple en el proyecto en comento.

Agrega que, por situarse la actividad extractiva en el cauce de un río, de acuerdo al artículo 5 letra c), de la Ley N° 18.695, corresponde su administración a las Municipalidades y, conforme a ello y a la facultad contemplada en el artículo 36 de la misma norma, los municipios pueden entregar en concesión o permiso los bienes nacionales de uso público que administren.

Concluye la Corte señalando que, de acuerdo a todo lo razonado, el reclamo de ilegalidad debe ser desechado, por cuanto “lo decidido por la recurrida en su sesión del Concejo Municipal lo fue en uso de sus facultades legales y actuando dentro de sus atribuciones y competencias, por lo que no se aprecia que haya existido ilegalidad en su decisión”.

En mérito de esas consideraciones, la Corte de Chillán rechazó el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto en contra del municipio del mismo nombre.

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol N° 9-2022.

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