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Código Penal.

Norma que extiende la pena del delito de femicidio a los casos de relaciones de pareja sin convivencia, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que el precepto impugnado transgrede el principio de proporcionalidad de las penas y la igualdad ante la ley.

24 de noviembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, el inciso segundo del artículo 390 bis del Código Penal.

El precepto legal impugnado establece:

“El hombre que matare a una mujer que es o ha sido su cónyuge o conviviente, o con quien tiene o ha tenido un hijo en común, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

La misma pena se impondrá al hombre que matare a una mujer en razón de tener o haber tenido con ella una relación de pareja de carácter sentimental o sexual sin convivencia”. (Artículo 390 bis, Código Penal).

La gestión pendiente en la que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de nulidad interpuesto contra el fallo condenatorio del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt que sancionó al requirente en su calidad de autor de los delitos consumados de lesiones graves del artículo 397 N°2 del Código Penal y de femicidio íntimo contenido en el precepto legal impugnado. El recurso de nulidad se tramita ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mientras el condenado se encuentra actualmente privado de libertad.

El requirente alega que la norma impugnada, aplicada en el caso concreto, establece una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, conculcando el artículo primero de la Carta Fundamental, ya que establece una improcedente diferencia relacionada al género del agente activo del delito de femicidio, señalando que en caso de relaciones de pareja sentimentales o sexuales sin convivencia, es únicamente el hombre quien puede cometer el crimen en cuestión, por lo que de ser una mujer el sujeto activo, el delito se clasificaría únicamente como un homicidio simple, lo que significa una pena considerablemente menor a la aplicada en su contra.

Argumenta que esta diferencia arbitraria establecida por el legislador es discriminatoria en su contra y transgrede su garantía a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que la disparidad de los delitos que se le pueden atribuir a un hombre y a una mujer que se encuentren en igualdad de condiciones -ambos atentando contra la vida de su pareja bajo el mismo verbo rector- es abismante, no solo en cuanto al tipo penal, sino que respecto de la sanción aplicable. Es una diferencia de trato que carecería de fundamentos razonables y objetivos.

Añade que, en el ámbito penal, el requisito de idoneidad exige que tanto el injusto como la consecuencia jurídica sean aptos para alcanzar la protección del bien jurídico (la vida) o los fines de la pena, lo cual no es logrado en la gestión pendiente, toda vez que la disparidad mencionada no logra la reinserción de la persona que comete el delito a la sociedad, ni la prevención general de la población ya que solo afecta a un grupo de personas diferenciadas por su sexo, además del hecho que tanto un hombre como una mujer pueden acabar con la vida de la persona con quien sostienen una relación sentimental.

Finalmente, señala que la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos por medio de un procedimiento e investigación racionales y justos (art. 19 N°3), se ve vulnerada por el precepto objetado, ya que el juez penal ve cercenada su capacidad jurisdiccional de actuar con justicia en relación a las características del caso en concreto, estando privado de la posibilidad de aplicar una sanción proporcionalmente más adecuada, sin tener en consideración diferencias infundadas como aquellas basadas en aspectos como el género del agente activo. Es este atentado contra la proporcionalidad en la ponderación de la aplicación de la pena el que resulta especialmente pernicioso y lo termina posicionando en una situación de desprotección debido a una desigualdad de condiciones injustificada impuesta por el propio legislador.

La Primera Sala designada por la presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.739-22.

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