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Con votos en contra.

Norma que le entrega a la jurisdicción militar el conocimiento de delitos comunes cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Para el Tribunal Constitucional resulta fundamental distinguir entre tipos penales, ya que el investigado en la gestión pendiente es de aquellos que sólo puede ser cometido por un militar, en abuso de su cargo.

12 de noviembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 5 numeral 3 del Código de Justicia Militar.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicables establece:

“Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas”. (Artículo 5, numeral 3, Código de Justicia Militar).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido en contra de dos ex funcionarios de Carabineros por el delito de falsificación cometido en el contexto de sus labores de control de tránsito. El proceso se encuentra en etapa de sumario, con auto de procesamiento confirmado por la Corte Marcial.

Los ex funcionarios policiales sostienen que el precepto legal cuestionado le entrega a los Tribunales Castrenses el conocimiento y juzgamiento de delitos comunes cometidos por funcionarios policiales, delitos comunes que afectan bienes jurídicos de orden civil, lo que resulta vulneratorio de sus garantías constitucionales.

Denuncian vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), toda vez que un mismo hecho considerado “delito común” puede ser susceptible de ser investigado bajo dos sistemas procesales distintos, el contemplado en la compilación castrense y el contemplado en el Código Procesal Penal, haciendo presente que entre uno y otro existe una diferencia sustancial respecto al resguardo de las garantías procesales de los imputados.

También estiman transgredida su garantía a un debido proceso (art. 19 N° 3), ya que el precepto cuestionado afecta el derecho a un tribunal imparcial, toda vez que permite que en el procedimiento aplicable intervengan oficiales en servicio activo de la misma rama militar, trastocándose la debida independencia del juzgador. Además, señalan que el procedimiento contemplado en el Código de Justicia Militar no contempla condiciones estructurales que permitan garantizar el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial.

Por último, acusan una contravención del artículo 5 inciso 2 de la Constitución, en relación con el artículo 8 numerales 1 y 5; y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior, toda vez que el precepto legal impugnado resulta contrario al sistema de garantías penales contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, en virtud de los cuales no es posible concluir que un funcionario policial que cometa un delito de orden civil, solo en razón de su condición de uniformado, sea cometido a una justicia especial carente de las debidas garantías.

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal Militar de El Loa asevera que el hecho investigado se trata de un delito puramente militar, en atención a que el artículo 367 del Código de Justicia Militar se refiere a la falsedad documentaria militar, como aquella que incide en “documentos militares” o “documentos oficiales”, el que debe ser cometido por un militar o su asimilado, por lo demás “abusando de su cargo”, lo que implica una violación al deber de “servicio”, el que es desplegado por personas que pertenecen a una categoría exclusiva y no puede ser catalogado de “común”.

Señala además que no se vulnera el derecho contenido en el artículo 19 N° 2, toda vez que la igualdad supone la distinción razonable entre quienes no se encuentran en una misma condición, lo que precisamente ocurre en este caso. Agrega que es la misma Constitución la que hace referencia y consagra la justicia militar en los artículos 19 N°3 inciso segundo y 83 inciso cuarto. Por último, establece que no existe vulneración al artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental, siendo equivocado que se exprese que el delito es de orden civil, cuando es de carácter estrictamente militar.

La Magistratura Constitucional rechazó el requerimiento. Razona en su fallo que, a diferencia de lo que se puede desprender de algunos pasajes del requerimiento, en este caso no se imputa la comisión del delito de falsedad contemplado en el artículo 193 del Código Penal sino aquel contemplado en el artículo 367 N° 5 del Código de Justicia Militar. Este precepto, no impugnado en autos, establece que: “Será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medios a presidio o reclusión mayores en sus grados medios, el militar que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos siguientes: […] 5° Que, fuera de los casos comprendidos en los números anteriores, cometiere falsedad en cualquiera de las formas indicadas por el artículo 193 del Código Penal, en un documento referente al servicio de las instituciones armadas”.

En este sentido, complementa que es trascendente la diferencia entre el delito de falsedad del artículo 367 N° 5° del Código de Justicia Militar y aquel contemplado en el artículo 193 del Código Penal, en tanto el primero sólo puede ser cometido por un militar, en abuso de su cargo, respecto de documentos referentes al servicio de las instituciones armadas. La remisión que el artículo 367 N° 5° hace al artículo 193 del Código Penal únicamente se refiere a las formas de comisión de la falsedad, mas no al delito contemplado en este último Código.

Finalmente, sostienen que resulta erróneo estimar que el artículo 5 N° 3° del Código de Justicia Militar recibe aplicación en la especie, puesto que no se está atribuyendo a los requirentes la comisión de un delito común, presupuesto de hecho del precepto impugnado. Esto nos lleva a resaltar otra razón que conduce indefectiblemente a rechazar el requerimiento, y es que cuando se trata del juzgamiento de delitos contemplados en el Código de Justicia Militar, como ocurre en este caso, es el artículo 5 N° 1°, no impugnado, el que otorga competencia a la jurisdicción castrense para su juzgamiento. De acuerdo con dicha disposición “corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: 1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código […]”. De esta forma, considerando que los artículos 5 N° 1° y 367 N° 5° del Código de Justicia Militar otorgan competencia a la jurisdicción militar para conocer de los delitos que se atribuyen en el auto de procesamiento, la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado no tiene los efectos pretendidos por los requirentes toda vez que la aplicación de disposiciones legales no impugnadas conduce a la configuración del mismo resultado denunciado en el requerimiento”.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Pozo, Vásquez y Pica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Argumentan que, en cuanto a la vulneración al derecho a un juez independiente e imparcial, la estructura orgánica determinada por el Código de Justicia Militar establece que la función de juez institucional y de fiscal instructor recae en funcionarios del servicio activo de las respectivas ramas de las FFAA., los cuales no requieren ser abogados y, ciertamente, no gozan de inamovilidad. Por ello, en esta estructura orgánica y composición de los tribunales militares, es posible advertir que no existe suficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, a quienes los une la pertenencia a la misma institución y en donde existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes. Tal deficiencia resulta conformar una distancia relacional, en especial aquella entre el fiscal instructor y el juez con los presuntos responsables de los hechos que pueden revestir el carácter de delito, afecta la debida y necesaria independencia e imparcialidad del Tribunal.

En este contexto, se vulnera sustantivamente la igualdad ante la ley, señalada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución. La magnitud de la diferencia de trato por la aplicación de la legislación común en relación con la militar es muy elevada. La justificación de la diferencia establecida por la ley ha de superar el estándar exigible para ser compatible con la Constitución, lo cual no sucede en el caso concreto, donde se denota de manera expresa una discriminación arbitraria.

Y complementan señalando que la sola circunstancia de haber ocurrido el hecho criminal en un rol meramente policial, no es una justificación constitucionalmente admisible y suficiente para que, a una persona, sea esta civil o militar, se le impida ejercer derechos como víctima de un delito de naturaleza común y se le prive de un procedimiento racional y justo.

Por tanto, y desde una perspectiva general y abstracta, la existencia de una justicia especial, en este caso la justicia militar, podría justificar la aplicación de algunas garantías procesales penales de carácter atenuado en relación a la justicia penal ordinaria. Pero esta particularidad exige “excepcionalidad” y, por lo tanto, requiere de distinciones y matizaciones: no da lo mismo que se esté en tiempo de paz o de guerra; no es irrelevante que se trate de un delito de naturaleza militar (dirigido a proteger un bien jurídico militar) que uno de carácter común; no es inocuo que la víctima sea civil o militar.

Finalmente y citando jurisprudencia anterior del Tribunal, afirman que tal como lo sostuvo esta Magistratura en su sentencia Rol N°2492-13, en el examen para acoger este requerimiento tiene un papel significativo el establecimiento de nuevos estándares en materia de justicia militar a partir de la obligación impuesta al Estado de Chile, incluyendo a esta jurisdicción constitucional, en orden al deber de respetar y promover los derechos garantizados por esta Constitución y por los tratados internacionales, ratificados y vigentes en Chile; sentencia de la CIDH relativa al caso «Palamara vs Chile», de modo que no nos encontramos ante un simple respaldo interpretativo que se adiciona en apoyo a los argumentos centrales de la sentencia. Efectivamente, se atiende al cumplimiento de un deber jurídico impuesto a todos los órganos del Estado pues «…al decidir de esta forma una acción singular, esta Magistratura entiende contribuir -en el ámbito de su competencia- al cumplimiento del deber impuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Chile para adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar» (STC 2492-13).

 

Vea texto de la sentencia y expediente del Rol N° 12.938-22.

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