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Deber de revisión periódica cada 6 meses por el juez.

Nuevos criterios jurisprudenciales para aplicar la prisión preventiva establece el Tribunal Constitucional de Perú.

La prisión preventiva es una figura jurídica constitucional y legalmente permitida, y a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no se la proscribe. No se está en contra de esta medida ni está bajo cuestionamiento su permanencia; lo que resulta indispensable es advertir que para que su imposición sea válida, constitucional y convencional, debe cumplir una serie de parámetros y estándares.

25 de noviembre de 2022

El Tribunal Constitucional de Perú acogió el recurso de agravio constitucional deducido por un hombre sujeto a prisión preventiva por constatar la arbitrariedad de la medida, estableciendo una nueva jurisprudencia en la materia.

El recurrente fue imputado por el delito de lavado de activos y el tribunal de la causa dispuso su prisión preventiva por 36 meses. Recurrió esta decisión vía apelación tras constatar la existencia de una serie de errores, como por ejemplo, no haber sido notificado adecuadamente.

Su recurso fue desestimado, por lo que dedujo una casación que fue acogida en forma tardía. Tras elevarse los autos a la Corte Suprema, su representación no pudo acudir a la audiencia respectiva dado que no fueron citados en tiempo y forma.

A raíz de estos hechos dedujo un recurso de agravio en sede constitucional, alegando que “(…) en la dictación de la prisión preventiva las judicaturas no consideraron lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni por los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado peruano es parte; es decir, no consideraron el control de convencionalidad; y que en la apelación se impugnó la determinación del peligro de fuga por parte del a quo”.

Adujo una vulneración de “(…) sus derechos al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio indubio pro reo”.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) la judicatura se limitó a afirmar que la excepcionalidad de la medida de prisión preventiva se respeta en tanto se acrediten los presupuestos procesales, pero sin dar mayor detalle sobre si consideró que en el caso concreto se haya cumplido con dicha acreditación de forma debidamente sustentada, o no. Ello en definitiva no es compatible con la exigencia de contar con una debida motivación de carácter reforzada, tratándose de una decisión sobre una medida especial de naturaleza excepcional y no punitiva”.

Comprueba que “(…) la prisión preventiva es una figura jurídica constitucional y legalmente permitida, y a nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no se la proscribe. No se está en contra de esta medida ni está bajo cuestionamiento su permanencia; lo que resulta indispensable es advertir que para que su imposición sea válida, constitucional y convencional, debe cumplir una serie de parámetros y estándares”.

Constata la existencia de errores de fondo y forma en la dictación de la prisión preventiva, por lo que decide establecer los siguientes criterios para su adopción: “la prisión preventiva como medida provisional y excepcional de carácter no punitivo; ii) El derecho a la presunción de inocencia y principio de legalidad como límites a la adopción de medidas de prisión preventiva; iii) El cumplimiento del deber de “debida motivación reforzada” de las medidas de prisión preventiva; iv) La evaluación del peligro procesal para el dictado de la medida de prisión preventiva; y v) la determinación de la duración de la prisión preventiva”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) en atención al estándar provisional definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la experiencia comparada con países de la región, y considerando que la duración por regla general de la prisión preventiva de conformidad con la norma, es de no más de nueve 9 meses, resulta razonable establecer que el deber de revisión periódica sobre la permanencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida se realice cada seis meses por parte del juez. Y en caso se determine que no se mantienen dichos presupuestos, corresponderá revocar la prisión preventiva inmediatamente”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger el recurso y sentar una nueva jurisprudencia en materia de prisión preventiva.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de Perú 341/2022.

 

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